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STL9655-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

Radicación n° 85189 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9655-2019 Radicación n° 85189 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por OMAIRA MARTÍNEZ MURILLO y LUZ MARINA PALACIO NAGUPE, esta última en su calidad de heredera del señor Servelio Palacio Serna, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 050013103013201300785800.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y al acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso referido en precedencia. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que iniciaron un proceso reivindicatorio contra Lina Marcela Zapata, con el fin de que se declarara que el dominio sobre el inmueble a reivindicar, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-901773, ubicado en la ciudad de Medellín, pertenecía a la comunidad integrada por ellas y los herederos de Servelio Palacio Serna.

Adujeron que Lina Marcela Zapata comenzó a poseer, de manera «arbitraria y clandestina», el inmueble objeto de controversia, desde el 16 de agosto de 2007, fecha en la cual murió su hijo y hermano Augusto Palacio Martínez, dado que, para dicha data, la demandada era la novia del causante; que, mediante engaños, la convocada a juicio les privó de la posesión material del inmueble.

Expusieron que la convocada a juicio contestó la demanda y formuló las excepciones de «prescripción adquisitiva, prescripción extintiva, nulidad absoluta del título de adquisición del señor [S]ervelio» y «simulación parcial». Explicaron que con las pruebas recaudadas, a saber, la documental, como fue la escritura pública 2576 del 6 de septiembre de 2012, expedida por la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, por medio de la cual se realizó la sucesión del causante Augusto Palacio Martínez, los interrogatorios de parte, la prueba testimonial y pericial, se demostró que ellas eran las propietarias del inmueble objeto de reivindicación y no Lina Marcela Zapata, quien no cumplía los requisitos para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, de acuerdo con en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002.

Añadieron que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento de la demanda reivindicatoria, el 19 de febrero de 2018 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al argüir que la liquidación de la sucesión de Augusto Palacios, llevada a cabo mediante la escritura pública 2576 de 2012, no era oponible a Lina Marcela Zapata, en razón a la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, entre los dos últimos; óptica bajo la cual concluyó que el bien inmueble objeto de debate judicial era de propiedad de la sociedad patrimonial ilíquida y no, de forma exclusiva, del causante.

Indicaron que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso su abogada, mediante sentencia fechada el 29 de enero de 2019, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, tras concluir que, ante el deceso de Augusto Palacios Martínez, tanto sus padres como su compañera permanente lo sucedieron en los derechos sobre su patrimonio y, como consecuencia de ello, se conformó una sociedad o una comunidad universal sobre el mismo.

Estimaron que el ad quem, al proferir su decisión, incurrió en defecto fáctico, toda vez que careció de apoyo probatorio para declarar la inoponibilidad de la escritura pública número 2576 de 2013, expedida por la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, en la cual se hizo al adjudicación de los bienes a los herederos del causante Palacios Martínez, la cual, en su criterio, es oponible no solamente a quienes intervinieron en ella sino también a terceros, máxime cuando contó con la publicidad respectiva, ya que fue registrada en la oficina de instrumentos públicos.

Así mismo, consideraron que dicha autoridad judicial incurrió de defecto sustantivo, al haber desconocido los derechos sustanciales consagrados en los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952, 1325 y 177 del Código Civil, que hacen referencia a la reivindicación, profiriendo, en su criterio, una decisión sin motivación. Cuestionaron la actuación de las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que, en su parecer, dieron por probada, sin estarlo y de manera oficiosa, la excepción de «inoponibilidad del título adquisitivo de dominio», es decir, de la escritura pública antes referida.

Por último, indicaron que: […] para que la sucesión realizada y su respectiva partición pierda sus efectos jurídicos y sea inoponible para un tercero [este deberá] acreditar y probar su calidad de heredero en el respectivo proceso de acción de petición de herencia, y con ello podrá solicitar [que] se rehaga el trabajo partitivo de la herencia. Por lo anterior, solicitaron que: i) se declarara que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín transgredió sus derechos fundamentales; ii) se le ordenara a dicha autoridad judicial que dejara sin efectos las providencias emitidas el 19 de febrero de 2018 y 29 de enero de 2019, dentro del proceso declarativo que originó la queja; y iii) que profiriera una nueva providencia judicial acorde a derecho (folios 214 a 235).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, en el trámite que originó la queja constitucional (folio 239). El Juzgado accionado en el término del traslado remitió un CD, mediante el cual remitió copia de todo el trámite procesal surtido dentro del proceso 05001310301320130078500 (folio 255).

No se recibió respuesta por parte del Tribunal accionado ni los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 15 de mayo de 2019, luego de analizar las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, negó el amparo constitucional al considerar que: En efecto, la colegiatura recriminada, con el debido aquilatamiento del acervo probatorio y en un ejercicio hermenéutico razonable confirmó la decisión de primer grado que denegó la pretensión reivindicatoria, al dar por establecido que, ante la existencia de una decisión judicial que cobró ejecutoria y que goza de la certeza que da la cosa juzgada, la demandada no es ciertamente una mera poseedora, sino que la detentación material del bien pretendido lo ha hecho como comunera, aun cuando no haya desplegado mecanismo procesal alguno a fin de liquidar la sociedad conyugal y definir la correspondiente adjudicación de la cuota parte que le corresponda.

(folios 263 a 270). II. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folios 289 a 291) III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, las accionantes estimaron vulnerado sus derechos fundamentales invocados, pues, en su parecer, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, ya que declararon «la inoponibilidad de la escritura pública 2576 de 2012», emitida por la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, contentiva de la sucesión de Augusto Palacios Martínez a Lina Marcela Zapata, en su condición de compañera permanente de este último, y, así mismo, desconocieron a su juicio los derechos sustanciales contenidos en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, que consagran la acción reivindicatoria.

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la sentencia proferida por el Tribunal accionado de 29 de enero de 2019, que zanjó el fondo de la discusión planteada y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones de la demanda. Encuentra la Sala dicha determinación es razonable por lo que se pasa a indicar: El Tribunal, luego de analizar los medios de convicción obrantes en el proceso, estableció dos situaciones relevantes, a saber: la primera, que como consecuencia de la muerte del señor Augusto Palacio Martínez ocurrida el 16 de agosto de 2007, sus padres, Omaira Martínez Murillo y Servelio Palacios Serna, tramitaron su sucesión, de manera que allí les fue adjudicado el predio objeto de litigio, según consta en la escritura pública Nro. 2576 de septiembre 6 de 2012.

Y, la segunda, que con antelación a dicho acto jurídico el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2010, había declarado que entre la demandada Lina Marcela Zapata y el causante, Augusto Palacios Martínez, existió una unión marital, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Familia de dicha Corporación. De las anteriores premisas, concluyó que, al haber fallecido el señor Palacio Martínez, tanto sus progenitores como la compañera permanente fueron llamados a sucederlo como titular de dominio subjetivo del inmueble objeto de reivindicación, en virtud del artículo 1155 del Código de Procedimiento Civil, y que, en dicho escenario, todos ellos podían entrar en poder material del mismo.

Resaltó que la demandada no detentó el inmueble en controversia como «mera poseedora», sino como «ama y señora» del mismo, en razón a que allí instaló su hogar con el causante, en su condición de compañera permanente, estado que le fue reconocido judicialmente mediante sentencia, respecto de la cual precisó que había reconocido la existencia de una sociedad patrimonial entre dichos compañeros, la cual se había disuelto, pero no liquidado, y que hizo tránsito a cosa juzgada.

En razón de las anteriores consideraciones, sostuvo que la demandada, en su condición de compañera permanente del causante, la legitimaba no solo a ejercer el poder de dominio de el inmueble objeto de litigio, sino también para ser reconocida en la sucesión de su compañero fallecido, en concurrencia con los padres de aquel, con el fin de que le fuera adjudicada la proporción que le corresponde.

Destacó que el reconocimiento de los padres como únicos herederos del causante en el proceso de sucesión por ellos adelantado le era inoponible a la demandada, dado que ella tenía el derecho, en razón a la declaratoria de la sociedad patrimonial, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SCC11444-2016.

Por último, expuso que los progenitores del causante Augusto Palacios Martínez no debieron acudir a la acción reivindicatoria, con el fin de recuperar el dominio que ejerce de manera exclusiva la demandada, en razón a que ella no detenta el mismo como poseedora, sino que al ser herederos concurrentes con la compañera permanente debieron incoar la «respectiva pretensión», al serle inoponible la sentencia de adjudicación a la convocada a juicio.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso de reivindicación que iniciaron las aquí accionantes en contra de Lina Marcela Zapata, toda vez que el sentenciador de segundo grado accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad adecuada, sin incurrir en errores evidentes que habiliten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12