Micelio
STL9654-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00865-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9654-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00865-00 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EDUARDO CASTILLO MORENO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Castillo Moreno, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, en ejercicio de las competencias asignadas por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, adelantó la convocatoria para la inscripción de los Auxiliares de la Justicia y conformación de la lista que se utilizaría en los despachos judiciales de su comprensión territorial.

Relató que presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, los documentos para la inscripción a la convocatoria de Auxiliares de la Justicia como secuestre, y que, una vez publicada la lista de auxiliares para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2023, advirtió que no fue admitido, con fundamento en que no reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que en virtud de la Resolución DESAJIB021-162 de 12 de febrero de 2021 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, fue rechazado el recurso de reposición que propuso con fundamento en que el petente no llenó los requisitos exigidos y concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Que con Resolución No. URNAR21-30 de 15 de abril de 2021, dicha Unidad, resolvió confirmar la lista de Auxiliares de la Justicia que será utilizada por los despachos Judiciales del distrito Judicial del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2023, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, mediante la cual no fue admitido para los cargos de Secuestre Categorías 2 y 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. Alegó el actor, que las decisiones anteriores vulneran sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que desde varios años atrás viene desempeñándose como auxiliar de justicia, con lo cual genera los recursos para el sustento propio y el de su familia, razón por la cual señaló que cumple con los requisitos para desempeñar el cargo para el cual se inscribió en la categoría 1, donde afirmó siempre se ha inscrito y se ha «desempeñado satisfactoriamente».

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la Resolución No. URNAR21-30 de 15 de abril de 2021 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Resolución DESAJIB021-162 de 12 de febrero de 2021 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, y en su lugar se ordene a las accionadas su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia categoría 1, como secuestre del Tolima.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de realizar un relato por memorizado de las actuaciones surtidas en el trámite denunciado, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelista, así mismo, reiteró que no es posible a través de la acción de tutela cuestionar una actuación administrativa, como lo es la Resolución No. URNAR21-30 de 15 de abril de 2021, expedida por esta Unidad, por lo que requirió declarar improcedente la solicitud de amparo.

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Mientras que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, indicó que el accionante « cuenta con otra vía judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa como es el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho; acción judicial idónea para buscar la protección y, precisamente, el restablecimiento de sus derechos fundamentales que en su modo de ver se están amenazando y/o vulnerando por las presuntas acciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que, a su vez, podrá solicitar una medida cautelar para evitar el presunto perjuicio irremediable que se alega».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se declare la nulidad de la Resolución No. URNAR21-30 de 15 de abril de 2021 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como la Resolución DESAJIB021-162 de 12 de febrero de 2021 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, y en su lugar se ordene a las accionadas la inscripción del actor en la lista de auxiliares de la justicia categoría 1, como secuestre del Tolima.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Eduardo Castillo Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona los actos administrativos que definieron su no inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 24 días, pues la resolución criticada data de 15 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de julio del presente año. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00