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STL9654-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n° 85257 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9654-2019 Radicación n° 85257 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, trámite al cual se vinculó el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las partes e intervinientes en la acción popular 66682311300120160058501.

I.

ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las pruebas obrantes en el proceso se puede advertir que, el accionante promovió acción popular contra la entidad financiera Bancolombia Medellín S.A.; que el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; que dicha autoridad dentro del trámite de la acción popular 2016-00585-01, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda constitucional, al haber encontrado acreditada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto las sucursales de la entidad accionada fueron cerradas durante el decurso del proceso; que la anterior decisión fue apelada por el aquí accionante Que el Tribunal accionado, mediante proveído fechado el 30 de julio de 2018, declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por Vásquez Arias, en razón a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada para dicha fecha.

Que el ad quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Paulo César Lizcano, quien actuó como coadyuvante en la acción popular, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, emitida el 12 de abril de 2018. Que el accionante cuestionó la decisión proferida por el ad quem, en la medida en que el recurso de apelación fue sustentado por escrito ante el juzgador de primer grado y, bajo dicha óptica, en su criterio, debió darle el trámite correspondiente.

Así mismo, criticó la actuación del Procurador Delegado en Asuntos Civiles, toda vez que, en su parecer, no actuó en derecho, ya que desconoció la Ley 734 de 2002, dentro de la acción popular respecto de la cual invocó amparo constitucional. En razón a lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad del fallo proferido dentro de la acción popular 66682311300120160058501 y, como consecuencia de ello, que se le ordenara al Tribunal accionado que diera trámite al recurso de alzada (folio 1).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en la acción popular 66682311300120160058501. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que, a través de proveído de 30 de julio de 2018, se aceptó el desistimiento solicitado por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga y, además, se declaró desierto el recurso de apelación del demandante Cristian Vásquez, debido a su inasistencia a la audiencia programada para esa data.

Para el efecto, allegó copia de las decisiones cuestionadas (folio 24). La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la acción constitucional (folios 39 a 41). No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 23 de mayo de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado, al concluir que la acción constitucional no atendió los postulados de inmediatez.

Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: […] en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante y que pretende se deje sin efecto, es aquella por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira-Risaralda declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia proferida por la primera instancia al interior de la acción popular formulada contra Bancolombia S.A., determinación que data del 12 de abril de 2018 y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 7 de mayo de 2019. […] Además de lo anterior, indicó que el accionante no hizo uso del otro medio de defensa judicial que tenía a su alcance, para controvertir la decisión cuestionada, si en su sentir, le resultaba lesiva, como era la interposición del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso (folios 56 a 62).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folio 77). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante cuestiona el auto proferido el 30 de julio de 2018 (folio 28 y v.), por medio del cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fechada el 12 de abril de 2018, que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa» y, como consecuencia de ello, desestimó la pretensiones de la demanda constitucional, pues, en su criterio, debió dársele el trámite correspondiente, en la medida que fue sustentado por escrito ante el juez de primer grado.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el proveído cuestionado por parte del Tribunal accionado, a saber, 30 de julio de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «07/may/2019» (folio 8) ha transcurrido más de seis (6) meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: expedir la copias requeridas a folio 4 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº85257 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 8