CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63628 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9653-2021 Radicación n.° 63628 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GERMÁN BARRERA HERNÁNDEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Germán Barrera Hernández, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la pensión y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de la Orinoquia «con el objeto de que se condene a dicha entidad a realizar el pago retroactivo y en lo sucesivo, de las sumas de dinero correspondientes a la prima técnica, en porcentaje del 49% de la asignación básica mensual, desde el 21 de noviembre de 2020 y en lo sucesivo, hasta [su] desvinculación del servicio, entre otras».
Lo anterior, con fundamento en que, en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquia, fue desmejorado con ocasión de la eliminación de la prima técnica que desde el 19 de junio de 1997 había estado percibiendo, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones números 530 de 19 de junio de 1997 y 043 de 19 de enero de 1998.
Empero que, en virtud de la Resolución No. 421 de 21 de noviembre 2018, emitida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de la Orinoquia, fue declarada la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0450 de 28 de mayo de 1997, con fundamento «en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, 6 y 95 de la Ley 489 de 1998, y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 19 de marzo de 1998, radicación 11.955», por lo que dicha erogación fue suprimida a partir del 22 de noviembre de 2018, lo que disminuyó considerablemente el ingreso base de liquidación de los aportes a seguridad social en pensiones, como para la liquidación de prestaciones sociales y demás factores salariales, determinación que por demás adujo no le fue notificada de forma personal.
Señaló que el conocimiento el asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, quien mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021 declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción, determinación confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 25 de mayo de igual calenda.
Alegó el accionante que: […] si bien el acto administrativo que declaró la perdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0450 del 28 de mayo de 1997 que reglamentaron la prima técnica, fue expedido en noviembre de 2018, lo cierto es que la desmejora en mis condiciones salariales ha sido constante, es decir, que el actuar reprochado a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, se materializa mes por mes, cada vez que se efectúa el pago de nómina, y no se ven reflejados los dineros que corresponden a la prima técnica.
Prima técnica que como bien se señaló en el curso del proceso especial de fuero sindical, constituye factor salarial y que ineludiblemente afecta el ingreso base de liquidación para calcular mi pensión de vejez. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal de Yopal, mediante la cual confirmó el proveído emitido por el juez de primer grado, y en su lugar, se ordene, a la autoridad judicial censurada emitir una nueva providencia. Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, remitió copia del expediente digital. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que al interior del proceso cuestionado no ha vulnerado prerrogativa alguna de las partes.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2021 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual se confirmó la decisión del juez de primer grado de declarar probada la excepción previa de prescripción, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Germán Barrera Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 11 días, pues la providencia criticada data de 25 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de julio del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 25 de mayo de 2021, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se observa que el Tribunal de Yopal, inició advirtiendo que de cara a los argumentos planteados por el apelante y aquí accionante se limitaría en «determinar si, para este caso, es viable el estudio de la excepción de prescripción como previa y, de ser así, su prosperidad».
De acuerdo con lo anterior, realizó una reseña frente al derecho de asociación y libertad sindical conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, indicó que ante el especial procedimiento de fuero sindical, existen unos lineamientos para la aplicación del término de la prescripción, tal como lo establece el artículo 118 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, norma que adujo debía interpretarse en conjunto con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo.
Y, en cuanto a lo relativo a la exigibilidad del derecho, aseveró que: (…) existen obligaciones que, por ser de tracto sucesivo, permiten que el trabajador las reclame cada vez que se causen, el ejemplo más claro lo constituye el salario. No obstante, lo que en este evento se debate es el tiempo que debe transcurrir desde la desmejora de que fuera objeto el trabajador sindicalizado.
Precisamente al ser ésta una acción especial, debe aplicársele la norma también especial. De ahí, que al efectuar el análisis del caso objeto de litigio, expuso que el hecho generador de la afectación reclamada por el actor se dio con ocasión de la «Resolución No. 0421 de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el HORO declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución 0450 de 28 de mayo de 1997, que reglamentó la prima técnica a favor de cierto personal de esa institución, incluido el aquí accionante», acto administrativo de carácter general, que se notificó en debida forma de acuerdo a lo reglado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del cual estableció la autoridad enjuiciada tuvo conocimiento el quejoso en tanto que contra dicha resolución interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde «cuenta al menos con acta de reparto de fecha 18 de septiembre de 2019».
Luego, explicó que: […] en forma previa, debió ocurrir la reclamación administrativa que se erige como requisito de procedibilidad para demandar a las entidades públicas y que, a su vez, se contempla como una de las formas de interrumpir el término prescriptivo establecido en el art. 118 A del CPLSS. Es decir que, para el momento de la presentación de la demanda de fuero sindical, el 05 de febrero de 2021 (acta de reparto visible como tercer ítem del expediente electrónico), se había superado incluso la suspensión de los dos meses otorgados por el legislador para incoar esta reclamación. Finalmente, señaló que en cuanto a la prima técnica como factor salarial para el cómputo del derecho pensional: […] no puede considerarse intrínsecamente ligado a éste.
Concuerda la Sala con el señor Juez de primera instancia en que, tal prerrogativa en este caso, surge apenas como una expectativa no consolidada. Luego, no es posible extenderle los efectos de imprescriptibilidad que han sido establecidos para la pensión. Sin contar además con que, tal exoneración igualmente tiene su restricción en tratándose de mesadas o aportes no reclamados en oportunidad.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar en su integridad la providencia de primera instancia, que declaró la prosperidad de la prescripción como excepción previa planteada por la entidad demandada, al encontrar acreditado que para la fecha en que se presentó la demanda se encontraba vencido el término para presentar la acción, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00