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STL9653-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 85075 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9653-2019 Radicación n° 85075 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ABEL FABIO BARROS ANGULO contra el fallo que profirió la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 28 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Abel Fabio Barrios Angulo promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los «principios de contradicción y concentración de la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que ante el juzgado accionado se adelantó el proceso ordinario laboral iniciado por su mandatario Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez contra la ARL Colmena.

Explicó que habiéndose surtido, el 13 de abril de 2018, la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de conocimiento fijó como fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento el 7 de mayo de 2019. Expuso que, llegada la fecha para la celebración de la diligencia judicial, no pudo asistir, en razón a que presentaba un cuadro clínico de «faringitis aguda », motivo por el cual, con antelación había allegado al despacho accionado la respectiva excusa junto con la incapacidad médica.

Sostuvo que, a pesar de la excusa que presentó, el a quo la desestimó y llevó a cabo la audiencia programada, en la que decidió declarar: i) la existencia de la relación laboral entre el señor Osvaldo rodríguez González y Drumond Ltda; ii) que los accidentes que sufrió su prohijado, el 30 de marzo de 2012 y el 20 de septiembre de esa misma anualidad, no le generaron pedida de la capacidad laboral; iii) como probadas la excepciones de «inexistencia de la obligación» y «falta de legitimación en la causa por pasiva », propuestas por las demandadas, ARL Colmena y Drumond Ltda. Adujo que el juzgado accionado incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que con la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento, le coartó al su prohijado la defensa efectiva de sus intereses, al haber desestimado la excusa que presentó, desatendiendo las condiciones de salud que para ese momento lo aquejaban y que le impidieron asistir a la audiencia programada.

Sostuvo que consideró imprudente sustituir el poder a otro profesional del derecho para que asistiera a la audiencia de trámite, dado que, en su criterio, ninguno tendría el conocimiento profundo y concreto sobre el objeto de litigio. Por último señaló que su poderdante no asistió a la celebración de la audiencia programada por consejo suyo.

En razón de lo anterior, solicitó: i) que se declarara la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento que se celebró el 7 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado número 20001310500320170016000; ii) se le ordenara al juzgado accionado que fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (folios 1 a 6).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de mayo de 2019, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas en el trámite que originó la queja Positiva Compañía de Seguros indicó que no era procedente emitir concepto alguno respecto a la pretensión del accionante, consistente en dejar sin efecto lo actuado por el juzgado accionado, en la medida en que dicho pronunciamiento debía ser resuelto por la autoridad competente (folios 42 a 44 ).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar precisó que las excusas para la inasistencia a alguna de las audiencias debe ser presentada por las partes en el proceso y no por sus apoderados judiciales, como ocurrió en el caso en concreto, por disposición del artículo 75 de Código General del Proceso, máxime que el demandante no presentó excusa con la cual justificara su inasistencia a la diligencia programada (folios 49 y 50).

Colmena Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por «inexistencia de requisitos de carácter general y de carácter específico» y que se desvinculara del trámite constitucional. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo de 28 de mayo de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que: Para el accionante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar le vulneró a Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez su derecho fundamental al debido proceso, con su decisión de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2017-00160-00, pese a que él, como su apoderado judicial, había pedido el aplazamiento de la misma allegando la excusa correspondiente.

En ese sentido no cabe duda que el titular de ese derecho fundamental al debido proceso es Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez, y por tanto el accionante para promover esta acción de tutela en nombre del mencionado, necesariamente debe contar con poder conferido por él, si no lo está haciendo como agente oficioso. Y en este caso Abel Fabio Barrios Angulo si bien indica estar actuando en representación de Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez, no allegó poder que así lo autorizara, o prueba de estar haciéndolo como su agente oficioso, dado que la presunta imposibilidad que pone de presente, para que Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez, acuda directamente a solicitar su protección tutelar no es de recibo para esta Sala, dado que el encontrarse por fuera de la ciudad no es impedimento de forma alguna para actuar en nombre propio, o para otorgar poder a un abogado.

En ese sentido, como Abel Fabio Barrios Angulo en nombre propio no está legitimado en la causa por activa para solicitar la protección tutelar del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, necesariamente habrá de negarse la protección tutelar solicitada en el sentido de dejar sin efectos una decisión judicial.

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Adujo que no compartía la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, dado que, en su criterio, sí tiene legitimación en la formulación de la demanda de tutela, con fundamento en el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado CE, 28 mar. 2019, rad. 2001233300020180030101 (folios 103 a 106).

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos, casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o a la amenaza de sus garantías superiores.

Esta corporación ha señalado, con invariable persistencia, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercer la acción constitucional la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas, o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.

Dicha persona, por supuesto, podrá solicitar la salvaguarda de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Pues bien, claros los razonamientos precedentes, la Sala observa que, en el presente asunto, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales, en nombre propio, es el abogado Abel Fabio Barrios Angulo, porque, en su parecer, los mismos le fueron vulnerados en el trámite de la audiencia consagrada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 7 de mayo de 2019, en la medida en que se llevó a cabo dicha diligencia, pese a haber allegado con anterioridad la excusa ante su imposibilidad de asistir a la misma, por motivos de salud.

No obstante, después de verificarse los elementos de prueba que se incorporaron al trámite de la tutela, la Sala advierte que el tutelante no ostenta la condición de parte en el proceso judicial previamente identificado, debido a que en dicho juicio funge, exclusivamente, como apoderado judicial del demandante, Osvaldo Edilfonso Rodríguez Gutiérrez, quien sería, eventualmente, el único afectado con las determinaciones tomadas en la audiencia de trámite y juzgamiento antes referida, en especial con la sentencia emitida en dicha diligencia judicial, en la cual se declaró que los accidentes que sufrió, el 30 de marzo de 2012 y el 20 de septiembre de esa misma anualidad, no le generaron pedida de la capacidad laboral y, además, tuvo por acreditadas las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «falta de legitimación en la causa por pasiva », propuestas por las demandadas, ARL Colmena y Drumond Ltda. La circunstancia anterior, aunada al hecho de que el accionante no allegó el correspondiente poder para ejercer la presente acción constitucional, a nombre de la persona natural que sí es parte en el proceso originario de la queja, ponen de manifiesto que quien formuló el mecanismo sumario carece de legitimación en la causa para solicitar el amparo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2