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STL9652-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63644 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9652-2021 Radicación n.° 63644 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la FRATERNIDAD MISIONERA DE LA CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La Fraternidad Misionera de la Cruz, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Pedro Elías Valencia Ramírez promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 17 de enero de 2017, mismo que finalizó sin justa causa; así como el pago de las respectivas acreencias laborales descritas en la demanda y las sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien el 30 de noviembre de 2019, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, entre otras cosas, «accedió a decretar como prueba, DICTAMEN GRAFOLÓGICO, indicando que este sería realizado por el Departamento de Grafología y Documentología Forense de Medicina Legal de la Ciudad de Pereira».

Explicó que, previo a que se surtiera la audiencia de trámite y juzgamiento, el juzgado de conocimiento profirió el auto de fecha 24 de septiembre de 2020, en virtud del cual ordenó «correr traslado del “dictamen presentado por el Departamento de Documentología y Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal” indicando en el referido auto que el mismo permanecería “a disposición de las partes hasta el día de la audiencia”».

Alegó, que pese a lo anterior, el «dictamen aludido y el expediente no estuvieron debidamente a disposición de la pasiva, ni con suficiente anterioridad», ello en razón a que de forma previa a la audiencia, la cual se programó para el 22 de octubre de 2020, requirió el 12 de agosto de igual calenda, información sobre dicha diligencia, a lo cual si bien obtuvo respuesta, lo cierto es que afirmó que no se puso a disposición suya el expediente; así mismo que el 16 de octubre de 2020 radicó igualmente un memorial donde solicitó copia del dictamen pericial, y que aun cuando fue recibido por el Juzgado vía electrónica, no le fue remitida la información requerida, razón por la que reiteró su petición el 20 de igual mes y año, obteniendo respuesta por parte del despacho ese mismo día en la que se le fue compartido el enlace donde estaba el expediente y por ende, el dictamen.

Aseveró el actor, que el traslado del dictamen pericial no se materializó, toda vez que no fue publicado junto con el auto, en el micrositio de la página web de la Rama Judicial; de igual forma que en el proveído «tampoco se hizo alusión al instructivo que se debía seguir para tener acceso al referido dictamen». Señaló, que el operador judicial de primer grado debió citar al perito para que concurriera a la audiencia, tal como lo dispone el artículo 231 del Código General del Proceso, pues en su sentir su comparecencia era obligatoria y por ende, ante la falta de asistencia lo procedente era dejar sin efecto el dictamen, pues en su sentir el mismo no tiene valor de cara a lo consagrado en el artículo 228 de la misma norma, máxime que advirtió que «dicho dictamen corresponde a una tacha de falsedad, y en el mismo, se puede observar que al momento de realizarse el cotejo de firmas, no se utilizó alguno de los documentos que exige el artículo 273 del CGP, sino que por el contrario, se utilizaron documentos que no habían sido reconocidos o declarados como auténticos por decisión judicial o que las partes los hayan reconocido como idóneos para la confrontación».

Expuso que pese a lo anterior, el Juez le imprimió valor al dictamen pericial, tomándolo «como derrotero para su decisión», y mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, declaró la existencia de la relación laboral entre las citadas partes del 1 de octubre de 2012 hasta el 17 de enero de 2017, así mismo, condenó a la demandada al pago de «dominicales y festivos, diferencias en el pago de prestaciones sociales, diferencias en el pago de la indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria por no pago de cesantías, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, indexación, intereses moratorios y reajuste en los aportes a pensión, entre otros».

Relató que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, empero que con sentencia de fecha 10 de mayo de 2021 el Tribunal censurado confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Alegó la accionante que pese a que el juzgador de segunda instancia mencionó en el cuerpo de la providencia que «el Juzgado de primer grado erró por omisión al no haber (i) otorgado el acceso al expediente digital de manera oportuna y, de manera concomitante, no (ii) haber anexado al Auto notificado el día 24 de septiembre de 2020, el correspondiente Informe Pericial Nro.

DROCCLDGF-0000012-2020 para el conocimiento efectivo de las partes», faltas que en su criterio configuran la violación de sus prerrogativas invocadas, ya que no pudo ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción del respectivo dictamen, lo cierto es que la autoridad atacada aprobó el actuar del Juez de instancia, dando validez al informe pericial.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso cuestionado, incluso el auto de fecha 24 de septiembre de 2020 en virtud del cual el juez de primer grado ordenó correr traslado del dictamen pericial, como la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada por el Juzgado el 22 de octubre de 2020.

De forma subsidiaria peticionó declarar la nulidad parcial del proceso desde el auto de fecha 24 de septiembre de 2020. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, compartió el enlace digital del expediente Ordinario Laboral con radicado número No 2017-000244, instaurado por el señor Pedro Elías Valencia Ramírez contra la Fraternidad Misionera de la Cruz. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que al interior del proceso cuestionado no ha vulnerado prerrogativa alguna de las partes, por lo que requirió negar la súplica constitucional; así mismo remitió copia de la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efectos o se declare la nulidad de las todas las providencias proferidas desde el auto de fecha 24 de septiembre de 2020 en virtud del cual el juez de primer grado ordenó correr traslado del dictamen pericial que se surtió al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Pedro Elías Valencia Ramírez en contra de la Fraternidad Misionera de la Cruz, radicado con el número 17-001-3105-002-2017-00244-01.

Lo anterior, al considerar que pese a que alegó la falta de materialización del traslado correspondiente del dictamen pericial presentado por el Departamento de Documentología y Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal como la validez del mismo, en tanto que no se publicó en el micrositio de la página web de la Rama Judicial el auto de fecha 24 de septiembre de 2020 como tampoco el informe pericial, así mismo, no compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento el perito a fin de efectuar la respectiva contradicción del informe, lo cierto es que el Tribunal Superior accionado dio validez a la prueba obtenida en primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La Fraternidad Misionera de la Cruz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 28 días, pues la providencia criticada data de 10 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 7 de julio del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, pues incluso la parte no tiene interés para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 10 de mayo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Manizales, inició su estudio de cara a los argumentos planteados por la asociación apelante y aquí actora, en lo que respecta a la validez probatoria del dictamen pericial emitido por el Departamento de Documentología y Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cual es el pilar de la acción constitucional.

De acuerdo con lo anterior, realizó una reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, en el que indicó que se encontraba acreditado que el demandante Pedro Elías Valencia estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 17 de enero de 2017, relación que terminó sin justa causa, desempeñándose el demandante en el cargo de vigilante y trabajador de servicios varios dentro de la comunidad religiosa, laborando dominicales y festivos.

Así mismo, explicó que en aras de determinar la procedencia o no de las condenas proferidas en primera instancia, se hacía necesario «analizar la cronología procesal respecto al dictamen y análisis de grafología y lofoscopia practicado en primera instancia a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en aras de dilucidar si este fue incorporado al plenario, respetando el debido proceso de la parte demandada, con base en los repartos expresados por el demandado en su recurso».

Conforme a lo anterior, realizó un extenso recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y seguidamente, recordó «que a través del Decreto 806 de 2020 el Gobierno Nacional se vio compelido a adoptar medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue decretado con ocasión a la pandemia generada por el COVID-19», y, luego de realizar un análisis frente al uso de los medios tecnológicos y la trascendencia en el respeto de las garantías frente a la administración de justicia, como el compromiso profesional de los abogados a fin de cumplir con sus mandatos, realizó un ejercicio de ponderación en estos dos aspectos.

De ahí, que evidenció que «resulta obvio que tanto el Juzgado de primer grado erró por omisión al no haber (i) otorgado el acceso al expediente digital de manera oportuna y, de manera concomitante, no (ii) haber anexado al Auto notificado el día 24 de septiembre de 2020, el correspondiente Informe Pericial Nro. DROCC0LDGF-0000012-2020 para el conocimiento efectivo de las partes», empero paso seguido, advirtió que no podía pasarse por alto que «entre la notificación del dictamen pericial y la celebración de la audiencia hubo un intervalo de 18 días hábiles y solo hasta el día 14 de estos, la pasiva solicitó de manera expresa el acceso al plenario digital, a pesar que desde el año 2018, se itera, anualidad en la cual se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo, supo de la realización de la pericia y de las implicaciones de la misma».

Agregando que: […] a pesar de que ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, se haya establecido un tutorial para efectos de materializar la orden de “poner en conocimiento” determinada pericia, refulge lógico para esta Colegiatura que, al proferirse una decisión de semejante naturaleza y envergadura, la parte demandada debió haber propendido para conocer el contenido de esta, por todos los medios de comunicación a su haber, de manera diligente y acuciosa y no en la víspera de la realización de la audiencia, en la cual, la experticia sería practicada.

Máxime que señaló que el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, «ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, de la resolución susceptible de “notificación”. Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación y en tiempo de prepandemia, no era necesario que el proveído que se pretendía dar a conocer estuviera anexado».

Por último, señaló que en tratándose de la contradicción del dictamen, el artículo 228 del Código General del Proceso, propugna «que la parte contra la cual se aduzca una prueba pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro, o realizar ambas actuaciones; conductas estas que deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento», así mismo, el artículo 232 de igual estatuto procesal dispone que «si el dictamen fue decretado de oficio, una vez rendido permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación de la pericia».

Conforme a la normatividad expuesta y a los supuestos fácticos de caso, determinó que la conducta pasiva de la parte demandada «deviene en mayormente reprochable», lo anterior, pues a pesar de que se programó la audiencia de trámite con una distancia de 18 días hábiles desde que se presentó a las partes el dictamen pericial, la parte demandada no lo contradijo y solo 14 días después de la notificación peticionó el expediente digital «a pesar que el término con el que contaba para controvertir lo concluido en la experticia, según lo relatado, se encontraba más que clausurado».

Lo anterior, le permitió concluir que: […] no se encuentra fundado el reparo esbozado por el apoderado de la pasiva bajo la premisa que la prueba allegada reunió el requisito de contradicción, necesario para dotarla de eficacia probatoria, lo cual, lleva a concluir que uno de los pilares en los cuales se soportó la sentencia de primer grado no estaba viciado.

Ciertamente para esta Sala, los errores advertidos por el extremo pasivo resultan inanes para invalidar la notificación surtida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar en su integridad la providencia de primera instancia, al encontrar acreditado que el informe pericial contrario a los señalado por la parte quejosa, cumplió a cabalidad con el requisito de contradicción, por lo que dicho medio de prueba no comportaba irregularidad alguna y por el contrario, que teniendo en cuenta que el dictamen grafológico correspondía a una prueba decretada desde el año 2018, correspondía a las partes la solicitud de acceder a los documentos a fin de ejercer el derecho de contradicción frente a la prueba, sin que fuera una obligación del despacho su publicación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00