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STL9652-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 85045 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9652-2019 Radicación n° 85045 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por DEYANIRA MERCEDES PAREJO DE ANGARITA contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Deyanira Mercedes Parejo de Angarita, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso con número de radicación 73001310500620170006000.

Como fundamento de la acción constitucional, señaló que Ángela María Calderón Mejía inició un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de José Ramiro Angarita Torres, quien fuera su compañero permanente, fallecido el 8 de marzo de 2015; que fue vinculada a dicho proceso por disposición de la autoridad judicial accionada, en condición de esposa del causante.

Explicó que, luego del que el a quo tuvo por contestada la demanda, admitió el requerimiento de su apoderado, consistente en que se librara despacho comisorio con destino a los juzgados de la ciudad de Barranquilla, con el fin de que se practicaran los testimonios de Zulibeth María Álvarez y Shirley Milena Rodríguez González; que habiendo sido este librado el 1 de junio de 2018, por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que llevó a cabo la referida diligencia el 11 de diciembre de 2018.

Cuestionó la actuación del juzgado accionado, en la medida en que dicha autoridad, el 9 de octubre de 2018, profirió sentencia, a pesar de no haberse recaudado, para dicho momento, los testimonios decretados en su favor. Sostuvo que al desechar las pruebas de la demandada y valorar solamente los medios probatorios allegados por la parte actora, se transgredió el principio de imparcialidad En razón a lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, dado que, en su criterio, el juzgado accionado los quebrantó con la sentencia que emitió, el 9 de octubre de 2018, en razón a que profirió fallo sin haber recaudado los testimonios decretados en su favor (folios 2 a 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el trámite que originó al queja. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se negara el amparo deprecado, en razón que, en su criterio, lo que pretendió la accionante fue revivir términos ya vencidos, al no haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo (folios 81 a 91).

No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 17 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que: […] no le asiste razón [al accionante] por cuanto conforme lo explicó la falladora de primera instancia en el proceso ordinario, dicha prueba no fue solicitada por la señora Deyanira Mercedes Parejo de Angarita al momento de contestar la demanda, y si bien ante la petición elevada por su apoderado judicial, mediante proveído de 11 de mayo de 2018 se dispuso librar despacho comisorio, el recaudo de esas declaraciones quedó condicionado a que se surtiera el despacho comisorio y regresara antes de la fecha de proferir sentencia, transcurriendo cerca de cinco (5) meses desde su remisión. Posteriormente, adujo: […] pese a que el despacho comisorio con destino a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla- Atlántico fue remitido desde el 1 de junio de 2018, y fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de junio de 2018, despacho judicial que programó en tres (3) oportunidades fecha para evacuar la prueba testimonial comisionada, se evidencia que no compareció [el apoderado judicial] a ninguna de las citaciones, y tampoco informó la Juzgado Sexto Laboral del Circuito de [Ibagué], respecto de las circunstancias que dieron lugar a que no se recaudaran las declaraciones en las fechas programadas.

A renglón seguido, indicó: Y es que si el apoderado judicial de la accionante hubiese comparecido por lo menos a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 9 de octubre de 2018, como era su obligación y deber legal, hubiese podido informar el trámite surtido en el despacho comisorio, y recurrir la decisión de cierre del debate probatorio, e incluso, apelar la sentencia que le fue adversa a su representada; requisito éste que no se cumple para reconocer el amparo, pues contra la sentencia controvertida procedía el recurso de apelación. Incluso, se observa que la Juez accionada, dispuso la remisión del proceso a ésta Corporación en grado jurisdiccional de consulta respecto de la demandada Deyanira Parejo de Angarita, y en esta instancia, [hubiesen podido ser] consideradas las declaraciones recaudadas a través del despacho comisorio, a voces de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, sostuvo que la accionante transgredió el principio de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue emitida el 9 de octubre de 2018 y la formulación de la demanda constitucional ocurrió el 9 de mayo de 2019 (folios 108 a 113). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folios 156 a 158) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.

Pues bien, en el caso bajo estudio la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibague, el 9 de octubre de 2018, toda vez que profirió sentencia, a pesar de no haberse recaudado, para dicho momento, los testimonios de Zulibeth María Álvarez y Shirley Milena Rodríguez González, los cuales fueron decretados en su favor Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional, como del acta de inspección judicial que realizó el juez constitucional de primer grado, al proceso 73001310500620160031900, del cual se invoca amparo constitucional, se debe indicar que no es procedente su concesión, en la medida en que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibague fechada el 9 de octubre de 2018, no se encuentra en firme, en razón a que ante esta Corporación esta cursando el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante en el proceso ordinario laboral que sucitó la queja constitucional, a saber, Ángela María Calderón Mejía, y bajo dicha óptica, al encontrarse actualmente en curso un mecanismo ordinario con el cual se pretende derruir el fallo del ad quem, le está vedado a la Sala, como juez constitucional, hacer pronunciamiento alguno respecto a la controversia planteada por la accionante en la demanda de tutela.

En todo caso, se avizora que la accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el juez de primer grado, dado que era el escenario idóneo para controvertir el tema que ahora discute a través de esta acción preferente y sumaria, relativo a las pruebas.

Por las razones previamente expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8