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STL9651-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93823 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9651-2021 Radicación n.° 93823 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA contra el fallo emitido el 9 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó VANESSA CASTRO GONZÁLEZ en contra de la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Vanessa Castro González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 10 de noviembre de 2020, requirió ante la accionada el reconocimiento de la práctica de la judicatura, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogada.

Explicó que solo hasta el 26 de marzo de 2021 pudo remitir al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, todos los documentos necesarios para acreditar dicha práctica. Relató que ante la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, reiteró su petición a través del mismo correo electrónico el 26 de abril del presenta año, donde en respuesta «se acusa el recibido» y se le indica que «será enviado al personal de encargo».

Manifestó que el 26 de mayo de 2021, nuevamente requirió la expedición del acto administrativo que reconoce la práctica de la judicatura, empero que, aun cuando recibió tres correos, lo cierto es que en ninguno de ellos se le da respuesta de fondo a su solicitud. Alegó que la autoridad accionada, a la fecha no ha resuelto sus varias peticiones, pese al término improrrogable para proferir el respectivo acto administrativo para el reconocimiento de la práctica de la judicatura, lo que en su sentir trasgrede sus derechos fundamentales invocados.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, de respuesta de fondo a su solicitud de fecha 10 de noviembre de 2020, complementada el 26 de marzo de 2021 y reiterada el pasado 26 de mayo de igual calenda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la parte convocada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo constitucional implorado, al considerar «que a la fecha de radicación de la presente queja la referida autoridad no ha ofrecido respuesta alguna que satisfaga el pedimento formulado por la ciudadana Castro González».

De acuerdo con lo anterior, ordenó « a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a contestar la solicitud elevada por la querellante el 26 de marzo de 2021, de manera clara, completa y de fondo, debiendo notificar la respuesta a la interesada en debida forma».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la decisión de primer grado, para lo cual señaló Dentro del término de traslado otorgado, el director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la mediante la Resolución No 3050 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Vanessa Castro González, misma que fue aclarada con la Resolución No 3112 de 2021.

Asimismo, señaló que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió los oficios números 3050 de 28 de mayo de 2021 y 3112 de 1 de junio de 2021, a través de los cuales se le notificó al correo electrónico de la solicitante, las mencionadas resoluciones, así como los oficios motivos por los cuales pidió que se revoque el resguardo concedido, por tratarse de un hecho superado.

Para el efecto, aportó los referidos actos administrativos digitalizados, los oficios por medio de los cuales comunicó los mismos y el pantallazo de las remisiones de los correos electrónicos en los que se adjuntaron dichos documentos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remitió a que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre, petición a la cual accedió el juez constitucional de primer grado, y frente a la cual, ante el cumplimiento por parte de la autoridad cuestionada requirió la revocatoria del fallo de primer grado ante el hecho superado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Vanessa Castro González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de la práctica de la judicatura a través de acto administrativo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza [4].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por la convocante, en tanto cuestiona la falta de resolución de fondo de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018)  Conforme a lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Vanessa Castro González el 10 de noviembre de 2020, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la acreditación de la práctica de la judicatura, petición que complementó el 26 de marzo de 2021 adjuntando para ello, los documentos pertinentes a la dirección virtual «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», y la cual reiteró el 26 de mayo de igual año. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de mayo de 2021, mediante la Resolución No 3050 de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada a Vanessa Castro González, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 114.3408.099, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. 4) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 3050 de 28 de mayo de 2021, decisión que fue aclarada con Resolución 3112 de 1 de junio del presente año, siendo dicho acto administrativo comunicado con Oficio No. 3112 de igual fecha. 5) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió la funcionaria Luz Myriam Rozo Torres de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Vanessa Castro González, a la dirección electrónica aportada por la actora, oficio que fue reiterado el 10 de junio de igual calenda, en cumplimiento de la sentencia de tutela a través del correo electrónico nvelandb@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Resolución No 3050 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Vanessa Castro González, misma que fue aclarada con la Resolución No 3112 de 2021.

De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte habrá de revocar la decisión del juez de primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución No 3050 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, misma que fue aclarada con la Resolución No 3112 de 2021, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por aquella, en igual fecha, incluso en cumplimiento del fallo de tutela nuevamente notificó a la actora de la misma resolución el 10 de junio del presente año, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00