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STL9651-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 56488 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9651-2019 Radicación n.° 56488 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIME DE JESÚS GARCÍA CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que la Sociedad G4S Cash Solutions Colombia Ltda., inició proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra, argumentando justa causa para terminar el contrato de trabajo; que la empresa determinó como justas causas las siguientes: «a) “[…] entabló conversación con personal ajeno a la tripulación incumpliendo el procedimiento establecido en la operación pavimento”. b) “el tripulante líder Sr. Jacinto Loboa llamó al escolta motorizado, señor Jaime de Jesús García Correa, al cajero y este ingresa al sitio durante un periodo de tiempo”».

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho ante el cual contestó la demanda, se opuso a los hechos y pretensiones y presentó como excepción de mérito o fondo «la inexistencia de causal para el levantamiento de fuero sindical, debido a que se trató del cumplimiento de instrucción del jefe de tripulación, en lo que correspondía a la colaboración en el cajero y que no existió conversación de acuerdo con el mismo video que fue aportado»; asimismo, refirió que cruzó palabra con el señor que se encontraba a su lado, pero con el fin de darle «respuesta a la pregunta relacionada con el tiempo que se demoraría el proceso del cajero», y que ingresó «al cajero y colaboró con el compañero que requirió ayuda, en ejercicio de la operación pavimento».

Aseveró que «no existió falta alguna porque no realizó actividad que contraviniera sus obligaciones; por el contrario cumplió con lo establecido en el artículo 62 numeral 6º del Reglamento Interno de Trabajo, […]», por lo que en su sentir, no existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Expuso que el juzgado de conocimiento por sentencia del 9 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor Jaime de Jesús García Correa, en su condición de trabajador, y la sociedad G4S Cash Solutions Colombia Ltda., existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 2010.

SEGUNDO: Declarar que el señor Jaime de Jesús García Correa, es miembro de la junta directiva de la organización sindical Unión de Trabajadores y Trabajadoras de G4S Colombia “UNTRAG4S” y goza en la actualidad de fuero sindical.

TERCERO: Declarar que el señor Jaime de Jesús García Correa, incurrió en faltas graves, calificadas así en el reglamento interno de trabajo, que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 de CST.

CUARTO: Ordenar como consecuencia de lo anterior, el levantamiento del fuero sindical del demandado Jaime de Jesús García Correa y conceder permiso a la empresa empleadora G4S Cash Solutions Colombia Ltda., para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.

QUINTO: Condenar en costas procesales a la parte demandada y a favor de la demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $828.116 que corresponde a las agencias en derecho. Señaló que el juez fundamentó su providencia en lo dispuesto «en los numerales 4 y 6 del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST»; que apeló la decisión y reiteró que «no hubo causal para dar por terminado el contrato de trabajo al no encontrarse tipificada ninguna de las dos conductas, […]»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por pronunciamiento del 6 de mayo de 2019, confirmó la determinación adoptada por el a quo.

Advirtió que las autoridades judiciales acusadas «tomaron como causales justas para la terminación del contrato conductas que no aparecen en la ley, reglamento o contrato de trabajo; adicionalmente no efectuaron la valoración de gravedad de cada una de las presuntas conductas». Por lo anterior, pidió que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados y que «se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que profiera sentencia con las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […], denegando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante».

Por auto de 5 de julio de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a la sociedad descrita en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Juez Primera Laboral del Circuito de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical instaurado por G4S Cash Solutions Colombia Ltda. en contra del accionante, señaló que «[…] la conclusión de la decisión final se basó en la valoración de las pruebas allegadas bajo el criterio de la sana crítica teniendo en cuenta la normatividad que la regula, decisión que fue confirmada de manera íntegra por el Tribunal […], por lo que las pruebas arrimadas al plenario a la luz del análisis efectuado por el fallador de segunda instancia también ofrecieron la convicción suficiente para confirmar la decisión […]»; asimismo, precisó que «[…]si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional».

La notificadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira adjuntó en audio la audiencia adelantada el 9 de abril de 2019, el cual contenía fotografías y videos realizados en la auditoria que se adelantó, igualmente fue remitido el video de Colpatria contentivo de las actuaciones desplegadas por el actor. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el proceso fue remitido al despacho de origen el 23 de mayo de 2019, luego de haberse proferido sentencia el 6 de mayo anterior.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, aun cuando Jaime de Jesús García Correa aspira a la protección de su derecho presuntamente vulnerado con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, de fechas 9 de abril y 6 de mayo, ambos de 2019 respectivamente, y que fueron emitidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que le instauró la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., lo cierto es que revisado el expediente, el petente solo se centra en hacer dicho cuestionamiento sin ni siquiera aportar copia de las mismas, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.

Igualmente, vale la pena destacar que aunque dichas providencias fueron solicitadas a los jueces laborales accionados y al actor, y de que se allegaron en medio magnético copias del proceso, las fotografías y videos realizados en la auditoria, así como el audio de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira; sin embargo, no se encuentra la determinación emitida por el juez plural acusado y que es objeto de reproche, por ser aquella mediante la cual se definió el asunto que ahora se cuestiona y que no es otra que la de encontrar como justas las causales para la terminación del contrato y en esa medida ordenar el levantamiento del fuero sindical.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00