CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93869 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9650-2021 Radicación n.° 93869 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Galindo Ballesteros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y al principio de la non reformatio in pejus, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que promovió juicio verbal de despojo de posesión en contra de Gisela del Pilar, Iris Yobagna, Álvaro Gilberth y Wilson Ricardo Bernal Devia. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien en virtud de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» y de «caducidad de la acción» propuestas por los demandados, y por el contrario, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención propuestas en su contra, lo que dio lugar a que se declarara la ineficacia de la escritura pública No. 1937 de 29 de julio de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, mediante la que se efectuó la «restitución del fideicomiso» que el padre de los demandados constituyó en su favor sobre unos predios de su pertenencia. Relató que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de alzada, empero que con providencia de fecha 29 de agosto de 2018 el Tribunal de igual ciudad, confirmó la decisión del a quo, además de adicionar la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar su inscripción en los folios de matrículas de los predios objeto del fideicomiso.
Afirmó que cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que si bien la sentencia de segundo grado que puso fin al litigio data de fecha 29 de agosto de 2018, lo cierto es que previamente a la interposición de esta súplica constitucional interpuso acción de tutela con iguales hechos y pretensiones, sin embargo mediante sentencia STC13896-2018, se le negó la solicitud de resguardo con fundamento en que debía agotar antes el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, el cual intentó en tres oportunidades, siendo definido dicho mecanismo por la Sala de Casación Civil con auto CSJ AC2817-2020 de fecha 26 de octubre.
Alegó que la autoridad accionada, incurrió en: […] defecto orgánico, fáctico, sustantivo y violación directa dela constitución, por indebida valoración probatoria y valoración defectuosa de los documentos y escritos allegados al proceso, por cuanto no obstante haberse proferido sentencia anticipada por el A quo y sin que se haya decretado ni practicado pruebas, ni se haya realizado el proceso pertinente para pronunciarse sobre la demanda de reconvención, se le otorga valor probatorio a algunos documentos y admite pruebas ilegales e inválidas, de igual forma porque sus decisiones carecen de absoluto fundamento jurídico, no le dan alcance legal a las normas y leyes aplicables al caso y porque se presentan grandes incongruencias entre los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva de la sentencia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de fechas 23 de febrero y 29 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de igual ciudad, respectivamente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la parte convocada el Tribunal Superior de Tunja, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, así mismo remitió el link que comporta el expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna del accionante. De otra parte, y ante el requerimiento elevado en auto de fecha 20 de mayo del presente año por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, la Secretaría de mediante oficio No. 0176 de igual fecha, informó que el quejoso presentó en tres ocasiones recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal de Tunja, que aquí se cuestiona.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la súplica constitucional «por ausencia de inmediatez, pues, desde que pudo defender sus derechos fundamentales a través de este sendero hasta la presentación de este resguardo -7 abr. 2021- transcurrieron más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonables para su impulso».
Con todo advirtió, que si bien el accionante propuso tres recursos extraordinarios de revisión, dicho remedio procesal no se consolidaba como una herramienta idónea a fin de conjurar la nulidad de la sentencia planteada, en los términos elevados por el actor. Así mismo, expuso que si en gracia de discusión se entendiera ello, lo cierto es que «los rechazos de los recursos que intentó en noviembre de 2018 y septiembre de 2019 obedecieron a que no corrigió los defectos que la Sala en su momento le ordenó enmendar», por lo anterior, señaló que «el recurso de revisión impulsado en noviembre de 2019 y su definición mediante proveído AC2817 de 26 de octubre de 2020 (rad. 2019-03893-00) no descarta la ausencia de inmediatez de la guarda; a esas datas, los seis meses citados habían fenecido con holgura».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando para ello, que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, a fin de obtener el estudio de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2018 por vía de tutela, por lo que requirió «se resuelva de fondo las pretensiones solicitadas en la acción constitucional».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja de fecha 23 de febrero y de 29 de agosto de 2018 del Tribunal de igual ciudad, al interior del proceso verbal de despojo de posesión promovido por el accionante en contra de Gisela del Pilar, Iris Yobagna, Álvaro Gilberth y Wilson Ricardo Bernal Devia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Carlos Alberto Galindo Ballesteros se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, supera los seis meses que esta Corporación estima como razonables para solicitar el resguardo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que si bien es cierto que agotó las diversas herramientas judiciales a fin de controvertir el proceso cuestionado, lo cierto es que le asiste razón a la homóloga Sala de Casación Civil al afirmar que no es posible computar la temporalidad de la acción desde que se profirió el último proveído que resolvió el recurso de revisión, en tanto que dicho mecanismo no era la herramienta adecuada a fin de debatir los cuestionamientos endilgados a la providencia atacada, luego entonces, teniendo en cuenta que en sentencia constitucional de fecha 17 de octubre de 2017 se negó la solicitud de amparo sin que con posterioridad a ello el actor realizara actuación alguna respecto a la omisión del Tribunal de pronunciarse frente a la nulidad planteada, presentando la acción de tutela sólo hasta el 7 de abril de 2021, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00