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STL9650-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

PAGE Radicación n.° 56454 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9650-2019 Radicación n.° 56454 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el representante de la sociedad POLITÉCNICO DE ANTIOQUIA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la señora YESSICA ESTEFANNY POSADA GAVIRIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos que obran en el plenario se extrae que: Yessica Estefanny Posada Gaviria instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que su despido «carecía de eficacia jurídica por haberse realizado mientras ésta se encontraba incapacitada y sin la autorización del Ministerio del Trabajo», por lo que solicitó «la condena al reintegro, pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo que duró cesante de sus actividades y al reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a razón de 180 días de salario».

Adujo que la demanda fue conocida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 9 de diciembre de 2014, con un salario de $700.000, que fue terminado sin justa causa por el empleador, por lo que ordenó una «indemnización equivalente por 21 días por $490.000, una indemnización por 180 días por el despido sin autorización formal de $4.200.000, y consideró no recomendable el reintegro y declaró probada la excepción de compensación por $560.000, quedando un saldo insoluto a favor de la demandante de $4.130.490, y se ordenó un pago de $163.200 por concepto de auxilio de transporte […]».

Expuso que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del 9 de mayo de 2019, confirmó la determinación adoptada por el a quo; que fundamentó su decisión en dos puntos a saber «a) que la señora Posada Gaviria probó su situación de discapacidad a través de la prueba relacionada con la historia clínica, y b) que se encontró probado el despido sin justa causa».

Advirtió que el juez colegiado accionado incurrió en defectos fáctico y sustancial: el primero por cuanto «encontró demostrada la situación de discapacidad con una historia clínica, prueba que no es la conducente y pertinente para probar la situación de discapacidad de la señora Yessica Estefanny Posada Gaviria, […]», siendo la apropiada la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, la cual no existe dentro del plenario, y el segundo, porque «se apartó de la doctrina establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, misma que no ha sido cambiada, y no fundamentó dentro de sus consideraciones los motivos por los cuales se apartaba de dicha interpretación legal, […]».

Por lo anterior, pidió amparar la garantía fundamental reclamada, y que se ordene al Tribunal acusado que «profiera una sentencia […] en la cual se absuelva a la sociedad Politécnico de Antioquia Ltda. de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en […] la demanda». Por auto de 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y a las personas accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que revisado el sistema de gestión, se observa que el proceso fue enviado al juzgado de origen el 31 de mayo de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del derecho fundamental que, a juicio de la sociedad accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de mayo de 2019, pues en su sentir, la providencia «de ninguna manera explicó las razones o motivos por los cuales se separó de la doctrina legal probable que ha mantenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a su vez tuvo como probado la discapacidad de una persona con una historia clínica, cuando era necesario que se demostrara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante».

Al respecto, advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, luego de hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, más exactamente la sentencia CSJSL360-2019, con radicado n.º 71395, y en la que se hace referencia al pronunciamiento CSJSL1360-2018, donde se señaló que «i)la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa, ii) si en un proceso laboral el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y ello impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y la sanción de 180 días de salario y iii) la autorización del inspector de trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado […]», y de examinar conjuntamente el material probatorio allegado al expediente, entre los que se encontraba la documentación que corroboraba la existencia de la relación laboral entre las partes, de la terminación de la misma, así como la historia clínica de la señora Posada Gaviria, los certificados de incapacidad laboral de la actora emitidos por la IPS Saludcoop, la declaración de la demandante y el interrogatorio de parte rendido por Gustavo Vesar Gélvez Berbesy, era viable establecer que en efecto, «el 11 de diciembre de 2014, la demandante se hizo presente en la instalaciones de la empresa, y a pesar de exhibir las incapacidades y la historia clínica, no fue atendida, y aún se encontraba en incapacidad, con la confesión del representante legal se tiene que este ya conocía por sus auxiliares de ese estado de salud y presentación de la incapacidad, así diga que no la conoce, pero tal documentación llegó a la empresa».

Ahora, en lo pertinente a la notificación que se hizo a la parte demandada de la incapacidad y el estado de salud, precisó que «la demandante afirmó que al salir de la hospitalización el 10 de diciembre de 2014, al día siguiente fue y le entregó al representante legal de la demandada la incapacidad con la historia clínica para que constatara la demandada que no podía volver hasta pasados cinco días que se le cumplía la incapacidad, siendo informada que ya tenía reemplazo, que no volviera, […]»; igualmente, destacó que el señor Gustavo Vesar Gélvez «en el interrogatorio de parte, reconoce que le contaron que para la fecha del despido, la señora Yessica se encontraba enferma y hospitalizada, pero nunca vio la incapacidad, que todavía no la ha visto, información que recibió de una de las auxiliares cuando le dijeron “si ella trajo la incapacidad”», y que al cuestionársele sobre la manera en que despidió a la señora Yessica, manifestó que «no la despidió porque ella no volvió más, el día que volvió la atendió un 8 o 11 de diciembre, le dijo que estaba incapacitada, le informó las claves de los correos de internet y le entregó las llaves de una caja de seguridad, se le dijo que se le iba a reconocer el mes de diciembre […]», llevándolo lo anterior a concluir que «[…] en verdad se presentó por parte de la empresa una discriminación, esto a raíz de encontrarse la demandante en estado de debilidad por su salud y todavía en incapacidad, sin importarle a la empleadora la situación presentada, como lo dice la Corte Suprema de Justicia en la sentencia […], se invierte en ese momento la carga probatoria, debiendo la parte accionada, probar que el despido que hemos dicho hasta la saciedad se probó, no fue en razón de esa condición de salud sino por otra causa, no lo hizo, lo que necesariamente nos lleva a decir que se dan las circunstancias para la imposición de la indemnización que viene cuestionando la parte demandada […]».

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00