Micelio
STL965-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 2001Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°69810 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL965-2023 Radicación n.° 69810 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA MARTÍN MARTÍNEZ, mediante apoderado contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 11001310500720190079600.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Martín Martínez instauró acción de tutela, mediante apoderado, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante promovió demanda laboral contra TRANSMILENIO S.A. y la sociedad ANGELCOM S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que se declare que entre ella y TRANSMILENIO S.A. existió una relación laboral y se declare como deudor solidario a ANGELCOM S.A.S. Que el 11 de noviembre de 2016, radicó a través de apoderado judicial, reclamación administrativa ante TRANSMILENIO S.A., solicitando el reconocimiento y pago de acreencias laborales, previo a instaurar la demanda laboral.

Manifestó, que dicha reclamación iba acompañada de un poder que se encuentra adjunto en el expediente digital del proceso ordinario laboral a folios 177 a 178, que contenía las pretensiones de la demanda y los conceptos y fechas de las acreencias laborales reclamadas por la demandante. Aseveró, que la reclamación administrativa, fue aportada por su apoderado al escrito de demanda, pero sin el poder referido.

Que TRANSMILENIO S.A. en la contestación a la demanda, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, entre otras, ante la falta de reclamación administrativa con relación a esta demandada. Que el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia que trata el artículo 77 C.P.T y S.S. celebrada el 26 de octubre de 2022, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por TRANSMILENIO S.A., y en virtud de lo anterior, su apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción previa; en consecuencia, el despacho resolvió no reponer, y en su lugar, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

El asunto correspondió a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, notificada el 2 de marzo hogaño, decidió revocar la decisión adoptada por el a quo al considerar que no existió reclamación administrativa por parte de la señora Martha Cecilia Martín Martínez de manera previa a instaurar el proceso ordinario laboral N° 2019-00796-00, y por tanto, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia frente a TRANSMILENIO S.A., desvinculándola del proceso Aduce la accionante, que el Tribunal acusado no valoró los folios 176 a 178 dentro del expediente digital correspondiente a las pruebas aportadas por la demandada TRANSMILENIO S.A. dentro proceso judicial N° 2019-00796-00, correspondientes a la reclamación administrativa de fecha 11 de noviembre de 2016 y el poder que acompañaba la misma, « por cuanto únicamente valoró la reclamación sin el poder que la complementaba y que contenía todas las acreencias, fechas y pretensiones de la demanda. » Que en la providencia censurada, el Tribunal consideró: En tal sentido, a juicio de la Sala el escrito de reclamación no puede atenderse como requisito de procedibilidad para el asunto de marras, en la medida que a pesar de que la norma en su tenor literal exponga la presentación de un simple reclamo escrito, también su compendio relata que ese reclamo debe realizarse sobre el derecho que pretenda, entendiéndose este último aspecto como aquel que discrimine en forma general los puntos alegados dentro de la demanda.

Por tal razón, palmario resulta que la parte demandante no referenció en el escrito de reclamación propiamente la existencia del contrato de trabajo, como tampoco lo atinente a las acreencias laborales ni las indemnizaciones perseguidas dentro del escritorio demandatorio, tópico que a juicio de la Sala resulta insuficiente para el agotamiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. Que la corporación accionada, no realizó una valoración completa de los elementos materiales probatorios que obran dentro del expediente digital del proceso N° 2019-00796-00, ya que se centró en analizar la reclamación aportada por la demandante de fecha 11 de noviembre de 2016, que obra a folio 102, respecto de la cual, no se acompañó el poder al que hace referencia, pese a que en los alegatos de conclusión el apoderado de la accionante solicitó analizar los documentos a folio 176 a 178, aportados por TRANSMILENIO S.A., correspondientes al poder que acompañaba la reclamación referida y que contenía las pretensiones elevadas en la posterior demanda judicial.

Para finalizar, solicitó la protección de los derechos invocados y, «(…) 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor la providencia del 28 de febrero de 2022 (sic) notificada el 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso 11001310500720190079601 que terminó desvinculando a TRANSMILENIO S.A. por considerar que la reclamación administrativa de mi representada no reúne los presupuestos legales. 3.

En decisión sustitutiva, ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los documentos obrantes a folios 176 a 178 del expediente digital, los cuales conforman un solo documento y dan cumplimiento a los presupuestos de la reclamación administrativa. 4. Se falle ULTRA Y EXTRA-PETITA en protección de los derechos fundamentales de mi representada. » Por medio de auto del 13 de marzo de 2023, este despacho inadmitió la tutela al no aportarse la providencia que censura dentro del escrito tutelar; por lo anterior, se solicitó a la censora aportar la decisión materia de debate constitucional, con el propósito de proceder a su estudio y verificar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca como transgredidos.

El apoderado de la accionante, en el término de traslado subsanó la acción de tutela, en consecuencia, este despacho admitió el amparo constitucional por medio de auto de fecha 28 de marzo del año en curso, y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., manifestó que la Corporación de ninguna manera transgredió el ordenamiento jurídico ni los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el auto de fecha 28 de febrero de 2023, « se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias. » TRANSMILENIO S.A., solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ya que no tuvo injerencia en ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela.

El Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., remitió el link del expediente digital del proceso 11001310500720190079600. SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitó negar la presente tutela, por considerar que no reúne los requisitos de procedencia para su prosperidad, y que, además no se avizora una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, la parte accionante pretende, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efecto alguno, el auto proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 28 de febrero de 2023, que revocó el auto proferido el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la dentro etapa de decisión de excepciones previas cursada en la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., y en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia ante la falta de reclamación administrativa con relación a TRANSMILENIO S.A., y dispuso desvincularla del trámite procesal.

Considera esta Magistratura, que es necesario, previo al análisis de lo solicitado, rememorar lo dispuesto en sentencia constitucional CC SU-267 de 2019, reiterada en distintas oportunidades, en cuanto a la procedencia de este tipo de mecanismo, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y de ello, que la Corte Constitucional acatara como requisitos en la sentencia ídem, las siguientes causales genéricas: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Frente a lo anterior, y verificado los antecedentes referidos, claramente se puede concluir, que se cumple con los requisitos genéricos para acudir a la presente acción, considerada de carácter excepcional, residual y especial, pues la actora: i) Controvierte una decisión que data del 26 de octubre de 2022, y que fue revocada con el auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 2 de marzo del mismo año, por medio del cual, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia ante la falta de reclamación administrativa con relación a TRANSMILENIO S.A., desvinculándola del trámite procesal, por lo que encuentra esta Sala, que se acude al amparo dentro del término dispuesto jurisprudencialmente para promover el resguardo; ii) Asimismo, frente a tal determinación no procede otro mecanismo legal, cumpliendo con el requisito de la subsidiariedad; iii) No discute una decisión de la misma naturaleza; iv) Dentro del plenario constitucional se encuentra legitimada para actuar activamente, pues actúa como parte activa en el proceso judicial N° 2019-00796-00; v) La presunta irregularidad que cuestiona la actora, se retrotrae a un efecto de carácter decisivo, conforme a lo cuestionado y resuelto en el auto reprochado; vi) Finalmente, la actora identifica los hechos frente a las pretensiones formuladas, para un adecuado estudio.

Ahora bien, considera la accionante, que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su criterio, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., incurrió en defectos fácticos y materiales al haber valorado de manera incompleta los medios de prueba que obran en el expediente digital del proceso N° 2019-00796-00, omitiendo la valoración de los documentos a folios 177 a 178, correspondientes a un poder que fue anexado a la reclamación administrativa radicada ante TRANSMILENIO S.A. de fecha 11 de noviembre de 2016, que incluye las pretensiones de la demandante y demuestran que el documento sí cumple con las características propias de la reclamación y que por tanto, debe resultar suficiente para el agotamiento de este requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 6° del C.P.T. y S.S. Frente a ello, se debe indicar que la promotora del amparo, reclamó a TRANSMILENIO S.A. mediante el proceso ordinario laboral N° 2019-00796-00, que existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre el 25 de enero de 2007 hasta el 3 de junio de 2015; además del reconocimiento y pago a cargo de esta de las cesantías y los intereses a las cesantías de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; la indemnización moratoria por no haber pagado y consignado el valor de las cesantías ante el fondo de cesantías de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la indemnización moratoria por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación sobre aquellos conceptos sin indemnización moratoria; el pago total de las horas extras causadas en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; el pago total de la prima de servicios de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; la indemnización moratoria por despido sin justa causa; y que se declare solidariamente como responsable de las condenas a las sociedad ANGELCOM S.A.S. El Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por TRANSMILENIO S.A., y en la apelación, el Tribunal accionado consideró que la señora Martha Cecilia Martín Martínez, no agotó la reclamación administrativa del artículo 6° del C.P.T. y S.S. y decidió revocar la decisión adoptada por el a quo; en consecuencia, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia frente a TRANSMILENIO S.A. desvinculándola del proceso.

Respecto a la reclamación administrativa, la citada norma prevé que cuando se pretende accionar contra una entidad pública, es requisito indispensable la presentación previa de la reclamación como una forma de que la entidad pueda dar solución directa a la exigencia del peticionario, sin necesidad de acudir a la jurisdicción, pero adicionalmente, se le ha atribuido a dicha actuación, un factor de competencia, pues el juzgador sólo podrá pronunciarse sobre las pretensiones que el trabajador o afiliado expresamente haya formulado en la respectiva reclamación. Por esa razón, le corresponde al Juez Laboral, en el momento de calificar la demanda, advertir si se cumplió dicho requisito, de lo contrario, le corresponde al demandado alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del C.P.C., modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del C.G.P., disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Si el extremo demandado no utilizó oportunamente la excepción indicada para corregir en tiempo el vicio de procedimiento de la falta de competencia, lo que sigue es que dicha anomalía procedimental quedará saneada, a la luz de lo preceptuado en el numeral 5.° del artículo 144 del C.P.C., modificado por el numeral 84 del artículo 1.° del Decreto 2282 de 1989, hoy regulado por el artículo 16 y el numeral 1.° del artículo 136 del C.G.P., normas también aplicables por disposición del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Esta Corporación estimó en sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014 lo siguiente: “De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó: ‘El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.

De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. (…) ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L., figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. ‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.

Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.

Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda. ‘Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). ‘Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada. ‘Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.” ‘Y es que la incompetencia del juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter social de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin.

En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las nulidades que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que solo se exceptúa la falta de competencia funcional. ‘Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde esta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial.

(…) ‘De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial, choca contra la lógica de lo razonable que habiendo tenido aquélla oportunidad de llevar a cabo ese cometido durante todo el curso del proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo solicitado, la consecuencia o el efecto inmediato del incumplimiento de la exigencia del artículo 6° del C. de P. L. sea la nulidad de todo lo actuado.

Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto.”. En ese orden, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar, si en efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por una indebida valoración probatoria, pues aduce la tutelante que, la corporación omitió valorar las pruebas obrantes a folios 177 a 178, correspondientes al poder anexado a la reclamación administrativa de fecha 11 de noviembre de 2016, que incluyó las pretensiones de la demandante respecto de TRANSMILENIO S.A. En atención a tal afirmación, la Sala se permite traer a colación la sentencia constitucional CC SU-116 de 2018, que hizo referencia a las causales específicas para que sea procedente de manera excepcional la intervención del juez constitucional, en atención a ello, enunció para qué asuntos podría el operador judicial que conociera sobre la tutela, dar paso a la vía residual: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (negrillas son de la Sala).

En ese orden de ideas, se advierte que de manera efectiva, obra a folio 176 del expediente digital del proceso judicial N° 2019-00796-00, correspondiente a las pruebas aportadas por TRANSMILENIO S.A. con la contestación a la demanda, un documento allegado por el señor Carlos Francisco Jiménez Alonso, en calidad de apoderado de la señora Martha Cecilia Martín Martínez, a través del cual requiere administrativamente a TRANSMILENIO S.A. y contiene sello de recibo por parte de esta, de fecha 11 de noviembre de 2016 a las 10:50 A.M., e indica lo siguiente: el cumplimiento de lo dispuesto en el código de procedimiento laboral y seguridad social y por ende el código sustantivo del trabajo, petición que le formulo en los siguientes términos: 1.

El citado artículo 4 ley 12 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, expresamente dispone: De la reclamación por parte del servidor público o trabajador a las entidades públicas. 2. Cuando las entidades de la administración pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o reclamación de un trabajador, que obre en su entidad pública, procederán a solicitar el envío de dicha información. En consecuencia, solicito que se sirva cumplir el expresado ordenamiento a esta entidad, que constituye un deber legal, para que con destino a la actuación administrativa que se adelanta envíe los documentos pertinentes que reposan en su poder.

(…) allego copia simple del poder. (Subraya y negrilla de la Sala) Posteriormente, a folios 177 y 178, se encuentra el poder que menciona el apoderado de la accionante, que se aporta junto con la reclamación administrativa que en efecto contiene la solicitud de los derechos que se pretenden, como la existencia del contrato de trabajo entre la señora Martha Cecilia Martín Martínez y TRANSMILENIO S.A. y lo atinente al pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones moratorias durante periodos concretos: En ese contexto, debe decirse desde ya, que para la Sala sí existió la conculcación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque pese a que el Tribunal accionado menciona en su auto de fecha 28 de febrero de 2023, que el escrito de reclamación de fecha 11 de noviembre de 2016, « no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para el asunto de marras», en la medida en que no comprende el derecho que se pretende, lo cierto es que, no apreció ni evaluó de manera completa y certera, el material probatorio que obra dentro del proceso y que dio lugar al auto del 28 de febrero de 2023, que fue objeto de reparo constitucional.

Destáquese, que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., se centró en analizar el documento que obra a folio 102, correspondiente a la reclamación administrativa aportada por la accionante como prueba a la demanda judicial N° 2019-00796-00, pero en la cual se omitió aportar el poder que se encontraba anexado a la reclamación y que sí fue efectivamente aportado por TRANSMILENIO S.A. en las pruebas que allegó la entidad con la contestación de la demanda, en el cual se avizora que la reclamante sí realizó la solicitud de manera concreta de los derechos que pretende de manera previa a la radicación de la demanda referida.

En este punto de la discusión, se denota que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por no apreciar adecuadamente las pruebas aportadas al expediente digital del proceso ordinario laboral N° 2019-00796-00, y por tanto, es evidente que a la accionante le asiste razón al exponer que sí agotó la reclamación administrativa del artículo 6º del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 por lo que no había lugar a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por TRANSMILENIO S.A. como tampoco a desvincularlo del proceso, y en ese sentido, el colegiado acusado se equivocó al no examinar la situación fáctica revelada para el caso en particular.

Cabe indicar, que incluso a folio 179, reposa respuesta otorgada por TRANSMILENIO S.A. de fecha 18 de noviembre de 2016, al escrito entregada por la demandante el día 11 de noviembre de ese mismo año, en el cual indica que « Damos respuesta a su solicitud poniéndole de presente que la señora MARTHA CECILIA MARTÍN JIMÉNEZ, no ha tenido ningún vínculo laboral con TRANSMILENIO S.A., por lo que no procede reclamación administrativa contra la Entidad. », y demuestran que en efecto el documento recibido concierne a la reclamación administrativa que se exige de manera previa a instaurar la demanda judicial contra entidad pública.

Así las cosas, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se concederá el amparo deprecado en el sentido de dejar sin efectos el proveído de 28 de febrero de 2023, inclusive, y en consecuencia, se ordenará a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 28 de febrero de 2023, inclusive, proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y las demás providencias que se deriven de la misma.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL 965 - 202 3 Radicación n.° 69810 Acta 12 Bogotá, D. C., doce ( 1 2 ) de abril de dos mil veinti trés (202 3 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA MARTÍN MARTÍNEZ, mediante apoderado contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. trámite al qu e se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 11001310500720190079600.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Martín Martínez instauró acción de tutela, mediante apoderado, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL965-2023 Radicación n.° 69810 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA MARTÍN MARTÍNEZ, mediante apoderado contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 11001310500720190079600.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Martín Martínez instauró acción de tutela, mediante apoderado, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.