Radicación n.° 70601 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL965-2017 Radicación n.° 70601 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIBARDO ORLANDO ARTEAGA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 02 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO –CORPONARIÑO. I.
ANTECEDENTES La parte impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Para el efecto, manifestó que el procedimiento para otorgar el permiso de aprovechamiento forestal, con el que cuenta actualmente Corponariño, es «inexistente en la norma y está reglamentado para objetivos distintos, no para demostrar la ocupación de un terreno baldío».
Indicó que en el año 2014, para demostrar la ocupación de baldíos, Corponariño aceptaba la certificación de la inspección de policía del lugar, pero que a partir de 2015, y sin que haya cambios normativos, «niega a mi poderdante los permisos de aprovechamiento forestal en baldíos, mediante Resolución No. 838 del 21 de septiembre de 2015, y exponen como causas no haber aportado “título que los acredite no como poseedores sino como propietarios del área que pretenden explota r”.», dicho acto administrativo fue confirmado en Resolución n.° 1184 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante, y en la que además se expuso que «la única forma de adquirir su dominio es por medio de título originario expedido por el Estado, es decir, según la ley 160 de 1940 mediante certificación de adjudicación hecha por el INCODER», requisito inexistente en la ley -señala el accionante-.
Adujo que en decisión posterior, dando respuesta a un derecho de petición, la entidad responde: «Corponariño a través del comité técnico jurídico, estudió su petición acordando que es necesario allegar a su solicitud de aprovechamiento forestal la clarificación de la propiedad, mediante el proceso establecido en la ley 160 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios », en este sentido, reprocha el actor, que la accionada exige un proceso diferente al de adjudicación, el cual también encuentra inexistente en la norma y que le resulta reglamentado para objetivos distintos.
Concluyó que con las respuestas que se le han entregado, se genera una confusión total «puesto que cada vez exige requisitos distintos, se afecta la seguridad jurídica, la confianza ante las autoridades, no cumple con los trámites y requisitos de ley (DEBIDO PROCESO), hace incurrir en gastos innecesarios y por ende atenta contra la subsistencia de las familias (MÍNIMO VITAL)», y por último, se «otorga un trato discriminatorio (NO HAY TRATO IGUAL) teniendo en cuenta que los requisitos del mismo trámite en las demás CORPORACIONES son los estipulados en la ley».
Por o anterior, solicitó el tutelante que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Nariño que: en un término de 48 horas reforme el procedimiento interno de aprovechamiento forestal para predios y expida una lista de chequeo con los requisitos de ley que son los mismos requisitos del SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE TRÁMITES – SUIT el cual es obligatorio, pero CORPONARIÑO se ha negado reiteradamente a cumplirlo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de noviembre de 2016, negó la protección procurada, para lo cual hace un análisis de las pruebas aportadas, y establece que: (…) el actor ha contado con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a controvertir las decisiones emitidas por Corponariño a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que además puede optar por solicitar como medida cautelar “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”, si es del caso.
Adicionalmente y en caso que el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiere vencido por haber operado la caducidad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir los términos dejados de ejercer a su debido tiempo. De esta manera considera la Sala que las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, medios judiciales o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario solicitado, sino que se le está exigiendo cumplir los requisitos establecidos para ello… Finalizó el a quo que ante «la existencia de un medio expedito e idóneo de defensa judicial y la ausencia de prueba del prejuicio irremediable al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la presente acción es improcedente, por ser éste un medio alternativo que puede ser escogido al arbitrio del interesado para eludir la tramitación de un proceso establecido por la ley»».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante interpuso recurso de impugnación. Para los efectos, inicia su escrito señalando que lo que motivó la acción de tutela fueron las respuestas a los derechos de petición, que buscaban claridad respecto a los requisitos para tramitar el permiso de aprovechamiento forestal.
Reprochó que la decisión del a quo negara el amparo «con el argumento que ante la negativa de concederle permiso de aprovechamiento forestal a mi apoderado se cuenta con otro medio de defensa judicial como es la reparación directa, sin reparar que la tutela no se presenta para que se revoquen las resoluciones que niegan los permisos y se concedan por vía judicial», pues lo que pretende por vía tutela es que se ordene a Corponariño, en un término de 48 horas, reformar el procedimiento interno de aprovechamiento forestal para predios baldíos y expedir una lista de chequeo con los requisitos de ley que son los mismos requisitos del Sistema único de Información de Trámites –SUIT.
Posteriormente, hace un recuento de los fundamentos fácticos y de derecho expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Nariño a que en un término de 48 horas reforme el procedimiento interno de aprovechamiento forestal para predios y expida una lista de chequeo con los mismos requisitos del SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE TRÁMITES – SUIT.
Sobre el asunto es claro, que lo pretendido por el peticionario recae sobre un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el uso de esta acción constitucional. Así las cosas, resulta diáfano que si el accionante no reprocha un acto dirigido a una persona en particular, pues dentro del escrito de impugnación aclara que «en ningún momento se pidió que se revoquen las resoluciones que negaron los permisos de aprovechamiento a mi apoderado y se concedan por vía judicial», sino que su acusación va dirigida en contra del procedimiento interno de aprovechamiento forestal para predios baldíos, que de manera general ha adoptado Corponariño, y en consecuencia, lo que solicita, vía tutela, es su reforma, dicho aspecto no puede discutirse por este mecanismo, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicho procedimiento, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con el procedimiento en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de acción de tutela promovida por LIBARDO ORLANDO ARTEAGA en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO –CORPONARIÑO-.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10