República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL965-2016 Radicación n ° 64055 Acta n° 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió ARTURO BLANCO MERCADO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA y la recurrente.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la entidad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y mínimo vital. Relató que no terminó sus estudios de bachillerato pero se presentó a los exámenes realizados por el Ejército para definir su situación militar; que, en 2005, cuando cumplió la mayoría de edad, se presentó al Distrito Militar No. 14 y se enteró que le había sido impuesta una multa por remiso, que ascendía a $1.161.000, valor que no podía pagar, pues estaba desempleado y de él dependía su esposa y su hijo menor de edad.
Recalcó que nunca le fue notificada la referida sanción, ni su condición de remiso y tampoco fue citado a las juntas de remisos o cualquier jornada de normalización, y, en virtud de eso, se violentó su debido proceso. Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, pidió que se le ordenara a la entidad que revocara las multas impuestas, se le liberara del pago de compensación, pues tenía derecho a ello y la accionada no lo tuvo en cuenta cuando lo sancionó, además que se le entregara la liquidación de la libreta militar y el documento como tal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Como ninguna contestó, el 13 siguiente dictó fallo, en el que amparo el derecho del debido proceso del accionante y ordenó al Distrito Militar No. 14 que anulara la condición de remiso del actor y su calidad de infractor y las multas impuestas, y, en su lugar, procediera a realizar un procedimiento administrativo definitorio de su situación militar, en el que se respetara el debido proceso.
Consideró que estaba acreditado que Blanco Mercado había adelantado todas las diligencias tendientes a la definición de su situación militar y fue así que tuvo conocimiento, de manera verbal, de su estado de remiso; no obstante, no se allegó al expediente prueba alguna que demostrara que la accionada había surtido la expedición de un acto administrativo motivado o el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, esto es, que se hubiera dado a conocer al sancionado los recursos que procedían en contra de esa decisión. IMPUGNACIÓN La Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 14 impugnó e indicó que el sistema de información FÉNIX registraba que el accionante inició su proceso de inscripción el 25 de septiembre de 2015 y su estado de liquidación era por un valor de $1.161.000 por las multas impuestas y dada su demora en el trámite.
Precisó que el Tribunal en su fallo, incurrió en error pues en la parte resolutiva ordenó la anulación de la condición de remiso del señor GIOVANY HARRISON ARRIETA DÍAZ junto con las multas impuestas, pero quien acudía a través del amparo era Arturo Blanco Mercado. CONSIDERACIONES En relación a la confusión que alega el Distrito Militar, en virtud del cambio de nombre que plasmó el Tribunal en la parte resolutiva, cabe indicar que cualquier solicitud de corrección, aclaración o adición de sentencia, debió hacerse ante la autoridad que falló en primera instancia. No obstante lo anterior, es claro que lo que ocurrió fue un error involuntario pues aun cuando en la parte resolutiva de la providencia indicó el nombre de una persona distinta al accionante, tanto en la parte motiva como en los telegramas de notificación, quedó constancia que se estaba resolviendo la acción de tutela interpuesta por Arturo Blanco Mercado.
Ahora bien, en torno al tema planteado por el accionante, cabe indicar que esta Corte ha resaltado que el debido proceso inserto en el actual artículo 29 ibídem, amplió el espectro de protección sobre «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y mantuvo «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», en tanto se comprendió que era necesario que el ciudadano contara con todas las posibilidades de oponerse a la actuación de la administración, como derivado del respeto del orden jurídico en el Estado Social de Derecho.
De suerte que, entendido de esa manera, el debido proceso es predicable en todos los estamentos del Estado, pues procura el correcto ejercicio del poder y de paso, la disminución de una potestad arbitraria, garantía que no se puede menguar ni soslayar en ningún evento. En el caso particular, se evidencia que al actor le fue impuesta una multa por la demora en el trámite de inscripción para definir su situación militar, no obstante ello y tal como lo señaló, la entidad accionada no adjuntó copia del acto administrativo mediante el cual se le notificó al actor dicha decisión como tampoco se le puso de presente los recursos que tenía a su alcance para controvertirla; es así que esta Sala observa la trasgresión al debido proceso de Blanco Mercado y, por ende, se le ordenará al Distrito Militar No. 14 que revoque las sanciones impuestas al actor.
En relación al estudio de la cuota de compensación, deberá la entidad solicitar la información correspondiente y estudiar el caso en particular. En un caso de idénticos contornos, se indicó: Es doctrina inveterada de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar “resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil”, lo que en el presente asunto no se demostró (…) sin que se advierta acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare; de tal forma, resulta palmaria la violación constitucional invocada y queda plenamente justificada el criterio del Tribunal en torno a que la multa «carece de sustento y no puede generarle consecuencia alguna» al accionante.
Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.
Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.
Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.
Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.
En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal (CSJ STL 13121-2015) En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9