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STL9649-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56380 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9649-2019 Radicación n.° 56380 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ELOÍSA LÓPEZ PRIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

I.

ANTECEDENTES La actora interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, Héctor María Gómez Castro laboró para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 1º de febrero de 1971 y por más de 20 años; que, mediante resolución 29283, la Caja Nacional de Previsión Social le concedió la pensión vitalicia a partir del 22 de julio de 1991.

Que el 21 de abril de 1998, Gómez Castro falleció, razón por la cual la accionante en calidad de cónyuge sobreviviente presentó solicitud de sustitución pensional a la Caja Nacional de Previsión, que le fue reconocida a partir del día siguiente al deceso del causante. Que, la promotora instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación inicialmente reconocida al causante hoy a su favor, asunto que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, no accedió a las pretensiones.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal por providencia de 4 de octubre de ese mismo año, confirmó. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales ya que las pruebas allegadas al proceso no fueron valoradas de forma adecuada por parte de los jueces de instancia. Por ende, solicitó que se deje sin efectos las determinaciones de 5 de julio y 4 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se reconozca el derecho a la reliquidación de la pensión. Por auto de 5 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Coordinador Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte indicó que no era de su competencia resolver lo peticionado en la presente acción, pues la única institución encargada de pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de reliquidación era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó en últimas de la decisión que data del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal denunciado, en la que se confirmó la determinación del 5 de julio de 2018 que negó las pretensiones incoadas en la demanda, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de junio del presente año, esto es, pasados más de 8 meses, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

En ese sentido, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Conforme al punto anterior, y revisada la página web de la rama judicial en consulta de procesos Siglo XXI, observa la Sala que en este asunto la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para formular sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que aduce asistirle, por lo que tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo solicita la interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00