PAGE Radicación n.° 56510 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9648-2019 Radicación n.° 56510 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HUGO ERNESTO MARTÍNEZ LESMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que nació el 7 de febrero de 1953, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de diciembre de 2006 para un total de 949 semanas y que era beneficiario del régimen de transición. Que, el 5 de diciembre de 2013, solicitó la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 pero le fue negada mediante Resolución nro.
GNR209607 del 10 de junio de 2014 por «no haber cotizado de forma exclusiva al Instituto de Seguros Sociales»; que, el 13 de abril de 2015, elevó una nueva solicitud pero tampoco prosperó «esta vez, según ellos por no cumplir con lo normado en el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005»; que presentó recursos pero le fueron negados.
Indicó que promovió demanda laboral y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones y absolvió a la demandada; que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó por sentencia del 11 de diciembre del mismo año. Alegó la vulneración de sus derechos por cuanto el ad quem se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se debería acoger la opción más favorable al afiliado, en este caso «que se le conceda la pensión de vejez por haber acreditado las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para ser merecedor a la prestación pensión, sin interesar que dichas semanas hayan sido completadas con tiempos de una entidad pública».
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, ordenar al a quo que profiera una nueva en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por él en la Secretaría de Obras de Bogotá y así se le reconozca la pensión de vejez.
Por auto de 5 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El despacho vinculado indicó que en primera instancia absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra y que el proceso se envió al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, dado que la decisión no fue apelada, de ahí que en segunda instancia se confirmó lo decidido.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la determinación proferida se dictó en virtud de los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, de ahí que no se incurrió en una vía de hecho y, por ende, no prosperaría la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, el accionante solicita que revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, ordenar al a quo que profiera una nueva en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por él en la Secretaría de Obras de Bogotá y así se le reconozca la pensión de vejez.
Revisadas las documentales allegadas al expediente se tiene que, contrario a lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, aquel no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales y el Tribunal conoció en segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta; de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Ahora, cabe resaltar que una vez se profirió la segunda instancia, Martínez Lesmes tampoco presentó el medio de impugnación idóneo mecanismo de defensa ordinario para la defensa de sus intereses, pues no acudió al recurso extraordinario de casación, máxime cuando la pretensión perseguida en virtud de la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo superaba la cuantía indicada en el artículo 86 del CPT y SS.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00