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STL9647-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85069 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9647-2019 Radicación n.° 85069 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra el fallo de 5 de junio de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Afirmó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío actualmente tramita una investigación disciplinaria en su contra, motivo por el cual fue citado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevaría a cabo del 20 de mayo del año en curso.

Adujo que en el trámite atrás referido, se debía prevenir «un perjuicio irremediable sobre nueva prueba de la identidad discernida en atributos de la personalidad y relaciones congéneres», porque su inscripción de nacimiento serial 6249199, impacta en tales diligencias, dado que se debe tener certeza acerca del sujeto que se disciplina para procurar la expedición de un fallo que atienda a la verdadera identidad del abogado.

Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela y, producto de esto, se ordenara a la accionada que suspendiera la investigación disciplinaria con radicación n.º2019-00101 «por vicios biológicos y sociales en el dato originario del registro viciado de nulidad absoluta». Asimismo, pidió como medida provisional que se declarara «la suspensión indefinida del proceso de audiencia contra la cosa con número de cédula 80.092.817 y la cosa con tarjeta profesional 172.460 del C.S. de la J, […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; además requirió al actor para que precisara el contenido de su queja y de manera clara indicara «cuáles fueron las actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados» y negó la medida provisional solicitada, al estimar que no se daban los supuestos fácticos referidos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío manifestó que siempre se ha respetado el derecho de defensa y debido proceso del accionante; además, enfatizó que fue imposible adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado Mejía Álvarez. Mediante fallo del 5 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo, para lo cual dijo que: […] en primer lugar, que en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento subsidiariedad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en la investigación disciplinaria cuestionada, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la aludida suspensión del trámite investigativo y no lo hizo, pues ni siquiera compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual fue citado. […] En segundo lugar, se advierte que el promotor del amparo en absoluto identificó de manera clara los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que hubiere alegado dicho aspecto en el trámite judicial cuestionado, como lo exige la jurisprudencia […], pues aunque la Sala mediante proveído de 28 de mayo de 2019 lo requirió para que precisara el contenido de su queja y de modo razonable señalara las actuaciones desarrolladas por la accionada, que implicaron la vulneración de los derechos fundamentales, se establece que el interesado nada dijo al respecto, circunstancia que también determina la improcedencia de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló los mismos argumentos presentados en el escrito genitor de tutela; asimismo, allegó en medio magnético manifestaciones relativas al «control de convencionalidad» y «los alimentos congruos y otros asuntos de ley para amparo de mujeres adultas y menores de edad, […]». IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La discusión planteada en este asunto, se circunscribe a que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío suspender la investigación disciplinaria con radicación n.º2019-00101 «por vicios biológicos y sociales en el dato originario del registro viciado de nulidad absoluta». Referente al reproche planteado por el tutelante y una vez revisado el medio magnético contentivo del proceso disciplinario seguido contra él, esta Sala observa que mediante oficio n.º CSJQ.1236 del 14 de mayo de 2019 (folio 135), la entidad acusada le comunicó al señor Mejía Álvarez, que el día 20 de mayo siguiente, se adelantaría la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del citado proceso y se aprecia que el mismo fue recibido por el propio actor, el día 15 del citado mes y año; sin embargo, no compareció a la misma.

Igualmente, a folio 166 se encuentra el oficio n.º CSJQ.1296 del 20 de mayo de 2019, donde se le informaba que se había fijado como nueva fecha para la audiencia el 12 de junio de este año y se le otorgaba el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, pero al hacer caso omiso a la misma, por proveído del 24 de mayo de la presente anualidad (folio 168), se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio que lo representara.

Así las cosas, se evidencia que en efecto, el señor Federico Mejía Álvarez en ningún momento ha solicitado ante la autoridad accionada, la suspensión del proceso disciplinario por ausencia de identificación del disciplinado, lo que permite establecer que no ha agotado los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, lo cual no se puede reemplazar a través de este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Por último, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados, nada de lo cual se deriva de la sola afirmación realizada por el impugnante.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00