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STL9646-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

PAGE Radicación n.° 85091 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9646-2019 Radicación n.° 85091 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra el fallo de 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el PRESIDENTE DE ESA AUTORIDAD JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en el que se vinculó a los intervinientes en el proceso penal nro. 2017-01097-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el de «reanudar acción penal», presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Del confuso escrito presentado por el actor, se extrae que aquel «fue incriminado con un álbum registro fotográfico creado, inventado el 2004—2008» por el delito de homicidio simple; que se tuvieron como pruebas los testimonios de los familiares de la víctima, quienes «alteraron lo ocurrido» y por lo que fue condenado en ambas instancias.

Que, en virtud de ello, hizo la respectiva denuncia por el delito de falsedad, ante el Fiscal 82 Seccional de Cali pero fue archivada, que insistió pero no obtuvo respuesta favorable y que, aunque solicitó el desarchivo de las diligencias, nunca se le dio trámite. Sostuvo que también presentó petición ante el INPEC por los malos tratos y la situación de discriminación recibida, pero que la entidad omitió tal condición y no accedió a su traslado supuestamente por su «perfil delictivo» y «tope de condena».

Indicó que sus quejas también fueron expuestas ante la Defensoría del Pueblo pero no obtuvo una solución al respecto. Aseveró que presentó, ante la Sala de Casación Penal, diferentes peticiones para que se remitiera la documentación de su caso a la Procuraduría General de la Nación y, así, esa entidad presentara en debida forma la acción extraordinaria de revisión para que fuera estudiado debidamente el proceso en el que resultó condenado injustamente, pues no se tuvo en cuenta que las testigos cambiaron las situaciones fácticas del asunto.

Por último, señaló que «las simples respuestas no satisfacen mi petición, pues aludió evadir mi necesidad quebrantó el principio de eficacia que inspira sus funciones». Por lo expuesto, solicitó que: i) se estudiara nuevamente el proceso penal adelantado en su contra, para así poder evaluar debidamente los supuestos facticos y probatorios del caso, que demostraban su inocencia y las inconsistencias en que incurrieron los testigos; ii) se desarchivara y diera trámite, por parte de la Fiscalía, a la denuncia que presentó contra las familiares de la víctima por falso testimonio; y iii) se tramitaran las peticiones hechas a la Sala de Casación Penal, para que se remitiera oficiosamente su expediente a la Procuraduría General de la Nación para que esa autoridad diera trámite a la acción de revisión por las causales 3, 5 y 6 del artículo 192 del C.P.P., frente al proceso en su contra con radicado 2008-02523, dada la negativa reiterada por parte de esa Sala.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el proceso penal nro. 2017-01097-00. El Fiscal 82 Seccional informó que adelantó indagación por el presunto delito de falso testimonio en la que fungió como denunciante el aquí accionante, la cual fue archivada el 13 de junio de 2017 y, que si bien, presentó varias solicitudes de desarchivo, no fueron procedentes.

Agregó que esas denuncias ya habían sido conocidas con anterioridad por parte de otro Fiscal e igualmente negadas el 31 de marzo y 23 de mayo de 2014 por «atipicidad de la conducta». Sostuvo que la inconformidad del actor radica en diferentes declaraciones que se hicieron al interior del proceso penal en el que resultó condenado y en el que presentó casación pero no fue admitida y también presentó recurso de revisión pero le fue negado.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que atendió de manera oportuna las solicitudes realizadas por el accionante, de ahí que, mediante oficios de 27 de agosto y 10 de septiembre de 2018 se le dio respuesta, por lo que, resaltó que no quebrantó las garantías constitucionales del accionante. Por fallo del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Para ello consideró: Se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Jimmy Alberto Fory González, es improcedente, pues, en lo que toca con las quejas uno y tres, esto es, las relacionadas con la supuesta omisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte en revisar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la condena que le fue impuesta de 33 años y 4 meses de prisión por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la comisión del delito de homicidio agravado, bajo el amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y, el desarchivo de la investigación penal identificada con el radicado 76001-6000-199-2017-01097, se advierte que las mismas ya fueron objeto de debate constitucional, como quiera que esta Corporación el 15 de noviembre de 2018 negó el amparo anteriormente solicitado por el tutelante, tras considerar, por un lado, que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado por éste, adoptada el 4 de abril anterior por la Colegiatura acusada, en manera alguna resulta arbitraria o caprichosa, mecanismo que solo es procedente cuando quien lo intenta cumple los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, y por el otro, que el derecho de petición no procede frente actuaciones judiciales, sumado a que el actor es quien debe aportar elementos nuevos de convicción con la entidad suficiente para lograr su cometido.

(…) Ahora, dicha decisión fue confirmada en sede de impugnación por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte, y, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión, por lo que la citada resolución hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite, lo que cierra toda posibilidad de que se reabra nuevamente el debate sobre los reseñados reproches, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional Por otro lado, «Frente a la tacha enrostrada contra el Presidente de esta Corte, por no haber accedido a lo solicitado ante sus dependencias mediante escritos radicados el 21 de agosto y 3 de septiembre de 2018, encaminado a que remita a la Procuraduría General de la Nación “9 elementos nuevos” que recaudó para su defensa con la colaboración de la Defensoría del Pueblo de Valledupar y las Procuradurías Regionales del Cesar y Valle del Cauca (fls. 48 a 56), que no se aprecia que dicho dignatario con los oficios No. 1162 y 1220 calendados 27 de agosto y 10 de septiembre de 2018, respectivamente (fls. 45 a 48), halla quebrantado la garantía ius fundamental de petición invocada por el peticionario, en la medida en que la respuesta que le brindó se ajusta a los lineamientos atrás referidos y a la Ley Estatutaria que regula dicha prerrogativa (Ley 1755 de 2015).

De ahí que concluyó que «para la Sala no cabe duda que a diferencia de lo sostenido por el gestor del amparo, el funcionario acusado sí le brindó una respuesta de fondo a lo pedido, al señalarle que dentro del ámbito de sus competencias no podía atender su requerimiento, sugiriéndoles además, a manera de consejo, que podía consultar un abogado o acercarse a la Defensoría del Pueblo para que le brindaran la ayuda o asesoría pretendida, manifestación que si bien no fue positiva a los intereses del accionante, no implica per se un desconocimiento a la memorada garantía, menos aún su debido proceso Y finalmente, que «en relación con la supuesta negativa del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, de trasladar al tutelante a un centro carcelario de Cali, para poder asistir a las diligencias donde ha sido requerido a fin de obtener las pruebas que necesita para demostrar su inocencia, que ello es una facultad potestativa de dicho funcionario de acuerdo al reglamento vigente para tales efectos, la cual no puede ser usurpada por el Juez de tutela, máxime cuando no existe evidencia en el expediente que dé cuenta de esa situación, menos aún, de ser cierto, las razones o motivos de ello, necesarios para poder hacer el estudio correspondiente dentro del ámbito de esta especial herramienta».

Con posterioridad al fallo, el accionante allegó memorial en el que indicó que no había sido notificado de la decisión de primera instancia constitucional, lo que también vulneraba sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil por auto de 9 de mayo de 2019, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia proferida el 6 de febrero pasado, pues el accionante no fue notificado de la decisión. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y sostuvo que se omitieron las vías de hecho en que incurrieron los accionados y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En el presente asunto el actor solicita que: i) se estudiara nuevamente el proceso penal adelantado en su contra, para así poder evaluar debidamente los supuestos facticos y probatorios del caso, que demostraban su inocencia y las inconsistencias en que incurrieron los testigos; ii) se desarchivara y diera trámite, por parte de la Fiscalía, a la denuncia que presentó contra las familiares de la víctima por falso testimonio; y iii) se tramitaran las peticiones hechas a la Sala de Casación Penal, para que se remitiera oficiosamente su expediente a la Procuraduría General de la Nación para que esa autoridad diera trámite a la acción de revisión por las causales 3, 5 y 6 del artículo 192 del C.P.P., frente al proceso en su contra con radicado 2008-02523, dada la negativa reiterada por parte de esa Sala.

Frente al asunto, es preciso señalar que tal como lo hizo la Sala de Casación Civil, son varias las acciones de tutela que ha presentado Jimmy Alberto Fory González, en las que pretende un nuevo estudio del proceso penal que se siguió en su contra y en el que fue condenado, bajo idénticos argumentos a los aquí expuestos, esto es, una indebida valoración probatoria del asunto, escritos que fueron resueltos por los jueces constitucionales y que no accedieron a sus pretensiones; en apoyo de ello se traen a colación las sentencias CSJ STL14156-2014, CSJ STC7153-2016, CSJ STC15309-2016, CSJ STC15311-2016, CSJ STL4517-2017, CSJ STL5954-2017 Y CSJ STL12446-2018.

Así las cosas y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», es evidente la improcedencia del amparo frente a sus solicitudes de revisar el proceso penal adelantado en contra del actor y desarchivar las diligencias mediante las cuales la Fiscalía no accedió a la denuncia presentada por aquél en contra las familiares de la víctima por el supuesto falso testimonio.

Y adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 atrás citado. Ahora, frente a su inconformidad con la respuestas de la Sala de Casación Penal frente a sus derechos de petición que pretendían la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que se presentara el recurso de revisión contra las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el proceso penal seguido en su contra, se hace necesario precisar que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la autoridad judicial cuestionada le indicó a Fory González que podría dirigirse «a la Procuraduría General de la Nación sin que para ello requiera el acompañamiento de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando el Presidente de esta Colegiatura no está facultado para obrar como su interlocutor ante otras autoridades, como usted lo pretende».

De ahí, que como también se indicó en primera instancia constitucional, los escritos presentados por el actor fueron contestados de manera oportuna y de fondo por parte de la Homologa Sala Penal, de ahí la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales y, por ende, la improcedencia de este mecanismo excepcional y subsidiario. En ese orden, lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00