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STL9646-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 450 de 2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9646-2016 Radicación n.° 67239 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL DE JESÚS CALLE MONCADA contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la demanda de tutela que instauró contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresó que en consideración a la invitación pública dispuesta en el Decreto 450 de 2016, demostró que obtuvo el título de abogado el 1 de enero de 1966, profesión que ha ejercido de manera continua durante 50 años, 3 meses y 21 días, que es ciudadano en ejercicio desde hace más de 51 años, siempre ha cumplido la obligación de acudir a las urnas y no ha sido condenado a pena privativa de la libertad, calidades que en su sentir «ni siquiera cumplen los integrantes de la terna», toda vez que no tienen el mismo tiempo de ejercicio de la profesión. Señaló de manera reiterativa, que hizo parte de los 113 aspirantes inscritos al cargo de Fiscal General de la Nación y está en la cima al «sobrepasar los 50 años de ejercicio como abogado y como ciudadano, siéndole imposible a los señores de la terna, sobrepasar estos tiempos», por lo que «ninguno puede ser elegido» para ocupar tal cargo; que al quedar todos atrás de él, debió ser incluido de primero en la lista, pues «aquel que es primero en el tiempo, es primero en el derecho», lo que a su juicio determina que «tiene derecho adquirido, para ser Fiscal General de la Nación».

Con fundamento en lo anterior, pidió que se le «nombre en forma directa, como Fiscal General de la Nación», con indicación de la fecha probable de su posesión y la de su terminación del período; de otra parte, que lo exonere del «examen» dispuesto para los integrantes de la terna, pues no hace parte de la misma y en atención al amparo «ningún sentido tendría otra diligencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, ordenó su publicación en la página web de la accionada, «con el fin de que los demás aspirantes inscritos para conformar la terna para elección del Fiscal General de la Nación, puedan pronunciarse», y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El día 19 del mismo mes y año, el accionante solicitó como medida provisional, disponer a la Sala Plena de esta Corporación «abstenerse de nombrar Fiscal General de la Nación», mientras se resuelve esta acción, petición que fue negada por el Tribunal el día siguiente.

La Presidencia de la República afirmó que lo que cuestiona el promotor es un acto propio del Presidente, ajeno al procedimiento que pretende imprimirle para justificar el perjuicio irremediable, que por demás tampoco está probado; y agregó que lo pedido escapa a las competencias del juez de tutela. Precisó que la expedición del Decreto 450 de 2016, obedeció al deseo de permitir la participación de cualquier ciudadano en dicha elección, a efecto de darle trasparencia a la facultad de conformar la terna de candidatos para la elección del Fiscal General de la Nación. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2016, negó el amparo invocado; para el efecto, luego de rememorar el precepto constitucional que establece el procedimiento para la designación del Fiscal General de la Nación, precisó que la invitación realizada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 450 de 2016, no tiene la connotación de un concurso o algo similar, pues acorde a las normas constitucionales sigue en cabeza del Presidente de la República la potestad de nombrar la terna para tal fin, la cual es enviada a esta Corporación para la posterior elección. De otro lado, aseguró que lo pretendido por el actor debe ser discutido a través de la acción respectiva en la jurisdicción contencioso administrativa y que no acreditó estar en presencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el promotor impugnó, tal como se advierte a folio 83, sin sustentar a la fecha las razones de inconformidad con la decisión. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que esta Sala de la Corte, en ejercicio de la competencia asignada como juez constitucional, lo designe directamente como Fiscal General de la Nación, al estimar que dada su experiencia profesional y ciudadana, posee mejores calidades que las personas seleccionadas por el Presidente de la República para hacer parte de la terna de la cual resultará electa dicha autoridad judicial.

La facultad otorgada al Presidente de la República en el art. 249 de la Constitución Política constituye una función administrativa que de acuerdo al precepto 209 ibídem, «está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones», la cual debe cumplir a efecto de garantizar los fines del Estado.

Ahora, la expedición del Decreto 450 de 2016 «Por el cual se establece el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación por parte del Presidente de la República», no puede ser entendido como el establecimiento de un procedimiento concursal a efecto de conformar la citada terna, pues dicha selección se encuentra en cabeza del Jefe de Gobierno y corresponde a una potestad emana de la Carta Política.

En ese orden de ideas, la expedición de la referida norma, no crea una situación administrativa a quienes acudieron a la invitación pública realizada por el Jefe de Estado para postular su nombre y ser tenido en cuenta para integrar la referida terna; de allí que no pueda entenderse que las personas inscritas, amén de que cumplan las exigencias para desempeñar el cargo de Fiscal, puedan tener derechos adquiridos para ocupar el mismo o para conservar su condición de candidatos previamente a la elección, en la medida que tal decisión corresponde a un acto discrecional, autónomo y especial, que no se encuentra reglado.

De esta manera no evidencia la Sala que la manifestación de voluntad del Presidente de la República al seleccionar la terna de candidatos dirigida a esta Corporación para la elección del Fiscal General de la Nación, haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues corresponde a una decisión discrecional otorgada a tal autoridad, que no se encuentra sometida a reglas de procedimiento especiales, más que las señaladas por el reseñado art. 249 de la Constitución Política.

Cumple precisar que al constituirse la selección de la terna en un acto previo, de trámite o preparatorio para la elección del Fiscal General de la Nación, no es susceptible de recursos en vía gubernativa, ni puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que en gracia a la discusión podría generar la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio; sin embargo, en las presentes diligencias no se observan circunstancias que definan un escenario fáctico de relevancia constitucional, al punto que de manera forzosa el juez de tutela se vea obligado a intervenir transitoriamente en aras de evitar un perjuicio irremediable (art. 6º Dto. 2591/91), carga probatoria que, advierte la Sala, no se cumplió en esta oportunidad.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8