Micelio
STL9645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

PAGE Radicación n.° 85129 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9645-2019 Radicación n.° 85129 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO GÓMEZ y CONSTANZA ARANZAZU DE GÓMEZ contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al que se vinculó a los convocados y terceros interesados en el proceso ejecutivo materia de debate.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que Colpatria promovió proceso ejecutivo en su contra para el cobro del pagaré suscrito por ellos como personas naturales y por DATAPOINT (sociedad en reorganización), el cual correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que, por fallo del 9 de febrero de 2018, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, en virtud de lo anterior, propusieron recurso de apelación por cuanto el a quo, «hizo una calificación jurídica incompleta del título base de ejecución, ignorando que éste carecía de fuerza jurídica para su cobro en un proceso ejecutivo directo» y existió una «ausencia de valoración probatoria (…) sobre la falsedad material del título base de ejecución que impedía su cobro judicial» y una «indebida valoración probatoria (…) toda vez que se demostró la inexistencia de causa jurídica autónoma y escindible, del título que sirvió de base a la ejecución».

Indicó que, el 4 de febrero de 2019, el Tribunal confirmó la sentencia pues encontró que el título ejecutivo era exigible frente a ellos, por cuanto indicó que «para el acreedor de un deudor en reorganización es factible dar inicio o continuar procesos ejecutivos en curso, en contra de los garantes o deudores solidarios que no se encuentren incursos en proceso de insolvencia. Debido a que, en el presente caso, el documento base de ejecución fue girado a favor de Colpatria por parte de Datapoint, el Patrimonio Autónomo Informática II y los accionantes» de ahí que el ad quem consideró que «el inicio del proceso de reorganización del primero de los deudores mencionados, no le impedía a Colpatria promover el cobro ejecutivo en [su] contra».

Sostuvo que el juez colegiado señaló que los presupuestos del título valor fueron cumplidos, pues el título estaba plenamente identificado y adicionalmente «la firma manuscrita puesta por Constanza Aránzazu de Gómez no fue desconocida ni tachada de falsa» y «la fecha de vencimiento del pagaré fue llenada por Colpatria acorde con la carta de instrucciones».

Señalaron que, la decisión proferida en segunda instancia, incurrió en varios errores pues no aplicó debidamente el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 por cuanto el juez colegiado «pasó por alto que, en el caso concreto, la satisfacción del crédito por parte de Colpatria en el proceso de insolvencia de Datapoint, conllevó la presentación e incorporación de múltiples instrumentos cambiarios que contenían las obligaciones (igualmente) contenidas en el pagaré base de ejecución (…) rompiendo el principio de identidad del crédito presentado por Colpatria ante la Superintendencia de Sociedades como juez concursal».

Y tampoco el artículo 25 de la misma norma, pues Colpatria «una vez incorporó y presentó en el juicio de insolvencia la reclamación de su acreencia mediante instrumentos cambiarios específicos, en los que incorporó las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo, debió, a fin de instrumentalizar el ejercicio del proceso en ejercicio del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, solicitar al juez del concurso el desglose del respectivo título para darle inicio.

De otro modo, se rompería el principio de identidad del crédito contenido en esa disposición, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual, Colpatria se valió de un instrumento cambiario distinto al que utilizó para reclamar su acreencia ante el juez concursal, yendo en entera contravía de la teleología del artículo 70». Por eso indicaron que «el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación, al omitir el caso concreto del régimen de excepción previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, el cual resultaba inaplicable a este proceso ante la fractura del principio de identidad del crédito en que incurrió Colpatria por la materialización múltiple a través de instrumentos cambiaros diversos».

Agregaron que el ad quem también incurrió en un error sustancial pues «no estaban acreditados plenamente todos los elementos de eficacia de la obligación cambiaria derivada de un título valor de contenido crediticio como era el pagaré base de la ejecución aportado por Colpatria»; además que esa autoridad solo abordó «los atributos de literalidad y autonomía del pagaré para denegar la prosperidad de los reparos formulados a la sentencia de primera instancia, dejando de lado la trascendencia en este juicio de los atributos de incorporación y legitimación del título valor, que fueron desconocidos por Colpatria, con la anuencia del Tribunal».

Y en un error fáctico por la indebida valoración probatoria pues los elementos de juicio allegados apuntaban a la ineficacia de la obligación «por deficiencias del pagaré» dado el «stiker superpuesto en la firma de Constanza Aránzazu de Gómez que indicaba manipulación y adulteración indebida del título base de ejecución» y el «desconocimiento de la condición jurídica de los accionantes», en virtud de su desvinculación de la fiduciaria, que había suscrito el pagaré junto con la empresa Datapoint.

Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que emita una nueva decisión en la que declare la prosperidad de los reparos formulados a la sentencia del a quo y la revoque en su integridad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los convocados y terceros interesados en el proceso ejecutivo materia de debate.

El Tribunal accionado sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a las disposiciones sustanciales y procedimentales que regían la materia y alegó remitirse a los argumentos allí esbozados. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó remitirse a la actuación surtida al interior del proceso. COLPATRIA alegó la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la intención de los accionantes de reabrir un debate ya realizado en las instancias.

Por fallo del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y sostuvo que: La tesis atacada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el fallador efectuó una disertación adecuada entre los fundamentos del recurso enarbolado, los elementos probatorios, los supuestos normativos y los precedentes jurisprudenciales pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

Nótese, la apertura del trámite concursal de uno de los deudores cambiarios, Datapoint S.A.S., no tiene como efecto romper la “solidaridad” legal impuesta por el canon 632 del C.Co., pues sobre ese aspecto nada refirió el legislador al expedir la Ley 1116 de 2006, reguladora de los citados decursos. Por el contrario, el precepto 1572 del C.C. opta por perpetuar ese vínculo “solidario”, al estipular: “(…).

La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado (…)”. Bajo tal premisa no puede aludirse a un doble cobro de la prestación reclamada pues, aunque en procesos diferentes, el acreedor mantiene la prerrogativa de perseguir el pago del crédito en mora frente a cualquiera de los suscriptores del título, tal cual, es ejercida por el allí accionante, máxime, si siempre permanecerá intangible el derecho del deudor solidario que ha pagado la deuda para subrogarse en la acción del acreedor en los términos legales (art. 1579 C.C.).

Atinente a la legitimación por pasiva de Constanza Eugenia Aránzazu de Gómez y Jorge Eduardo Gómez Botero, cabe recodarse cómo a voces de la regla 626 del estatuto mercantil: “(…) El suscriptor de un título [valor] quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (…)”. Ahora, dado que ninguna limitación temporal o modal se plasmó en el cuerpo del pagaré confutado, la desvinculación comercial de Aránzazu de Gómez y la laboral de Gómez Botero, de las deudoras “principales”, itérese, Datapoint S.A.S. e Informática II.K, no tenía la virtud de desligarlos de la relación cambiaria, como aquéllos lo procuran.

Aunado a ello, la renuncia a la solidaridad parcial invocada por Constanza Eugenia Aránzazu de Gómez, no emanó del mutuante, esto es Banco Colpatria S.A., sino de un tercero, Fiduciaria Colpatria; por ende, ningún eco puede tener en el asunto auscultado por no ser esta la titular del derecho patrimonial pretendido. Desde esa perspectiva la providencia examinada no se observa arbitraria ni discordante del conflicto puesto bajo conocimiento del accionado, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sostuvo que la Sala de Casación Civil no estudió los reparos expuestos en el escrito de tutela y reiteró que el ad quem pasó por alto «la fractura del principio de identidad del crédito y la afectación de las reglas de incorporación, legitimación y necesidad de los títulos valores de contenido crediticio».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido en la decisión de 4 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo promovido en contra de los aquí accionantes y otros.

En ese sentido, cabe decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

Así pues, no se le puede endilgar al juzgador constitucional una actitud simplista por el hecho de no acoger los argumentos planteados en el escrito de tutela, dado que no es esta vía constitucional un escenario adicional para proponer fundamentos de índole puramente legal que fueron desatendidos por las autoridades naturales; por el contrario, este mecanismo se instituyó para la protección efectiva de derechos fundamentales que, en lo que a este caso concierne, no se ven comprometidos ante la mera discrepancia de los promotores del amparo frente a lo resuelto por la Colegiatura accionada.

El primer reproche de la parte accionante se centró en el cobro conjunto de las obligaciones en el proceso de reorganización ante la Superintendencia de sociedades y el trámite ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, frente a lo cual el Tribunal advirtió que: No solamente los peritos así lo destacan, sino que además, los documentos adosados en diversos estadios procesales lo demuestran.

Nótese que los créditos contenidos en el pagaré corresponden a los números 206080021985 y 206010021720 y según el memorial de presentación de graduación de las obligaciones a favor de Colpatria se relacionan los mismos en cuantías de $4.571.622.446 y $432.204.517. Con todo, tal eventualidad en modo alguno impide se continúe con este litigio o menos da lugar a un doble cobro como lo alega el recurrente, pues sobre tal aspecto basta con traer a colación el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.

Y luego de reseñar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, frente al tema concluyó que: Era posible iniciar el cobro ejecutivo en contra de los demás suscriptores del título valor sea como codeudores o avalistas, pues bajo el principio de solidaridad que se predica de las acreencias mercantiles y especialmente en títulos valores, se proscribe la necesidad de tener como único remedio al juicio de reorganización y/o insolvencia empresarial, a lo que se suma que los aquí ejecutados suscribieron el pagaré en nombre propio y sin ninguna distinción, razón por la cual tendrían la calidad de avalistas y en consecuencia obligados directos (…) y en este caso, el mismo legislador facultó a estos obligados para que en caso de hicieran un pago parcial o total de la acreencia que se les demanda, puedan acudir al proceso de reorganización y subrogarse legalmente en el monto subrogado, lo que de suyo descarta un doble cobro”.

En relación al otro reparo expuesto por los accionantes, esto es, la ausencia de los requisitos del título valor y, por ende, la improcedencia de exigibilidad, el ad quem sostuvo que el pagaré fundamento de la obligación cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, de ahí que luego de reseñar los elementos de juicio allegados, explicó que: i) no resultaba cierto que el pagaré fue entregado por los deudores en blanco sino por el contrario se llenó de conformidad a las instrucciones otorgadas; ii) quedaba claro que Constanza Eugenia Aranzazu de Gómez ostentaba la calidad de codeudora, de conformidad con el artículo 635 del Código de Comercio; iii) la parte ejecutada aun cuando alegó la supuesta adulteración del título por parte de un “sticker” colocado encima de una de las firmas de los deudores, no logró demostrar tal aseveración, pues no fue ni cuestionada ni tachada la firma impuesta en el documento; y, iv) la improcedencia de que Jorge Eduardo Gómez fuera obligado dado que dejó de ser parte de la fiduciaria, era infundada pues aquél suscribió el pagaré como deudor y el hecho de retirarse de la fiducia no daba paso a ello.

Tales apreciaciones en manera alguna lucen subjetivas o caprichosas, sino cimentada en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales y en la norma aplicable al asunto de autos, por lo que en sintonía con lo hallado en primer grado, esta Sala concluye que en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de los accionantes es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, atinente a la ausencia de requisitos del título valor y, por ende, su falta de exigibilidad frente a los aquí accionantes.

Así las cosas, según las consideraciones expuestas con antelación, claro resulta para la Corte que en este asunto se evidenció que la cuestionada decisión de la Colegiatura accionada no incurrió en la violación constitucional alegada, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00