Radicación n.° 73413 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9645-2017 Radicación n.° 73413 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DUSTYN EDUARDO CAMARGO GARRIDO, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CALDAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL - SECRETARÍA DE MANIZALES, la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE y la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA ALTA SUIZA.
I.
ANTECEDENTES DUSTYN EDUARDO CAMARGO GARRIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es el administrador del establecimiento comercial «La Santa», ubicado en la avenida Santander, sector el Cable.
Agregó que el 25 de marzo de 2017 a las 2:30 a.m., el comandante del CAI «sector del cable» ordenó un comparendo al referido negocio e impuso como medida correctiva la suspensión temporal por 8 días, por contravenir el numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 que reza: «Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad (sic) vigente»; adicionalmente, el funcionario en mención incautó «la parlanteria» que existía en el local.
Relató que dicha suspensión temporal fue fundamentada en un informe técnico de medición auditiva, el cual fue aportado en la diligencia por la Secretaría del Medio Ambiente. Afirmó que a causa de lo anterior, la discoteca «la santa» estuvo cerrada por 4 días y sus datos quedaron consignados en el «Registro Único de Medidas Correctivas de la Policía Nacional», como infractor.
Agregó que se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que la Secretaría de Medio Ambiente, no aportó la «prueba reina» que es el resultado de la medición auditiva, pues al momento de sellar transitoriamente el establecimiento de comercio se adjuntó un informe presentado por un funcionario de dicha dependencia, en el cual se describe la información general del establecimiento de comercio y se allegan los resultados del estudio de medición auditiva, que arrojó un valor de «84,9 db, que según la Resolución 627 de 2006 está por encima de los estándares permitidos».
Expuso que dicha prueba fue realizada desde las 12:01 hasta las 12:16 de la mañana, pero solo hasta las 2:30 a.m. se impuso la medida, por lo que en su sentir, existió «un lapso del tiempo [muy] prolongado» entre una y otra; además, afirmó que aquel resultado nunca le fue entregado. Indicó que la propietaria del establecimiento comercial apeló la medida correctiva impuesta a la discoteca «La Santa», donde argumentó que existió un error en la identificación de dicho establecimiento, pues el local donde se realizó el comparendo hace parte de «Holidays Café», y es a este a quien debe ser atribuida la sanción. Adicionalmente, cuestionó tales resultados ya que el sector donde se encuentra localizada la empresa tiene afectaciones y connotaciones que no fueron tenidas en cuenta para rendir el informe técnico.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto el comparendo en el que se dio la suspensión temporal de las actividades del establecimiento de comercio; que se declare nulo el informe técnico «Oficio SMA VC 203» presentado por la Secretaría de Medio Ambiente; que se declare la nulidad de la Resolución n.° 41 de la Inspección Urbana de Policía, y que se ordene a la Policía Nacional retirar toda la información que contenga sus datos y los de la empresa existentes en el Registro Único de Medidas Correctivas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar al Comandante del Centro de Atención Inmediata – El Cable, así como a todas las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de Medio Ambiente de Manizales adujo que revisado el Registro Único Emrpesarial y Social, se evidenció que el establecimiento «La Santa» no ha sido registrado, por lo que se desvirtúa su representación, y que el único establecimiento de comercio que aparece inscrito es «Holidays Café».
Relató que se realizaron 4 mediciones de ruido de las cuales surgieron el mismo número de informes técnicos, los cuales fueron trasladados a la Secretaría de Gobierno donde se encargaron de remitirlos a la autoridad competente; afirmó que se hicieron varios llamados de atención, no obstante, se hizo caso omiso de ello. Indicó que las copias del procedimiento y el informe técnico fueron entregados, pero que al momento de realizar la aprensión de la «parlantería» y el 6comparendo, el «supuesto propietario» apagó las luces lo que impidió que el actor entregara los documentos propios y los del local comercial.
Por su parte, la Secretaría de Gobierno precisó que no ha efectuado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del peticionario, y que sus funciones se limitan a efectuar el reparto de las actuaciones de la Policía en las diferentes inspecciones, por medio de la Unidad de Seguridad Ciudadana. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción Así mismo, la Inspección Urbana de Policía, expuso que la infracción radicó en que la discoteca «la santa», no cuenta con la «documentación y excede los decibeles permitidos en el sector».
Agregó que se cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente y que no se vulneraron los derechos del actor, pues se dio respuesta oportuna al recurso de apelación presentado contra el comprarendo impuesto. El comandante de la Policía Metropolitana de Manizales narró que no es dable dejar sin efectos la medida correctiva dada al establecimiento comercial «la santa», toda vez que este no cuenta con la documentación requerida para el ejercicio de la actividad económica, lo cual no ha sido desvirtuado por el actor en su escrito de tutela.
Agregó que el tiempo transcurrido entre el procedimiento de la medición auditiva y la imposición de la sanción, es razonable ya que debía realizarse un informe técnico para poder colocar dicha medida. Por último el Comandante de Policía del CAI El Cable, explicó que se encontraba en «turno para el control del cierre de los establecimientos públicos» del sector, cuando recibió una llamada del CAI con el fin de que se acercara a la discoteca «La Santa»; que al llegar se encontró con funcionarios de la alcaldía, quienes le mostraron el informe técnico de medición auditiva y, que en vista de ello, procedió a solicitar los documentos del local; sin embargo, el hoy accionante manifestó no tenerlos, por lo que se procedió a realizar el comparendo n.° 002062 con suspensión temporal de la actividad económica.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, resolvió negar la acción impetrada, al considerar que la acción de tutela es un trámite residual y subsidiario, requisitos que en el sub lite no se cumplen, pues el actor cuenta con otros medios de defensa.
Indicó que no se logró demostrar un perjuicio irremediable por lo que declaró improcedente dicho amparo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Dustyn Eduardo Camargo Garrido la impugna, para lo cual afirma que lo que se discute en el accionamiento, es el derecho al debido proceso y no la legalidad del acto administrativo. Agrega que el perjuicio irremediable radica en la suspensión de las actividades propias del establecimiento de comercio, lo cual conllevó a que los trabajadores no pudieran laborar y se les disminuyan sus ingresos, por lo que se afectó su mínimo vital.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Como bien se puede observar, la presente queja busca la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, pues, en su opinión, se vulneró el debido proceso, ya que no se aportaron los resultados de la prueba de medición auditiva, que conllevó al comparendo de suspensión de ochos días al establecimiento «la santa», circunstancia que generó pérdidas en sus utilidades e impidió que sus trabajadores ejercieran sus actividades.
Bajo tales condiciones, resulta palpable que el recurso a la constitución no tiene vocación de prosperidad, pues tal como ha reiterado esta Sala, una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, en la medida que el interesado no allegó prueba que evidenciara que hubiere adelantado los mecanismos que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche.
En efecto, no puede el actor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, máxime cuando el reparo del actor recae en que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no fueron aportados los resultados de la prueba de medición auditiva; no obstante, encuentra esta Sala que el informe técnico en el que se soportan dichos resultados obran en el expediente a folios 12 a 18 y fueron aportados por él mismo, de allí que no puede salir avante la inconformidad del peticionario.
De igual modo, se evidencia que no se cumple el presupuesto consagrado en el númeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues se itera, cuenta con la vía contenciosa administrativa para pedir la nulidad del acto administrativo sancionatorio y el restablecimiento de sus derechos, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial.
Por otro lado, el amparo tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues aunque el peticionario en su impugnación alega que aquel radica en la suspensión de las actividades propias del establecimiento de comercio, lo cual conllevó a que los trabajadores no pudieran laborar y se les disminuyeran sus ingresos lo cual afecta su mínimo vital, lo cierto es que este argumento, corresponde a una tesis que no se planteó en el escrito de tutela inicial, por lo que no es dable alegarlo en esta instancia; adicionalmente, tampoco se probó tal afirmación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12