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STL9644-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9644-2021 Radicación n.° 94017 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que PIEDAD LEONOR AHUMADA DE MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES PIEDAD LEONOR AHUMADA DE MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En soporte de la solicitud de amparo constitucional, la demandante adujo que es propietaria del inmueble embargado en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2013-00254-00, promovido en su contra por Orlando Pérez Contreras.

El conocimiento de dicho trámite correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto de 21 de noviembre de 2016 lo dio por terminado por pago total de la obligación y, además, expidió oficio de cancelación de la referida medida cautelar, orden que a la fecha no se ha cumplido, por cuanto « los oficios expedidos […] no los lleve (sic) a la Oficina de Registro en el momento me expidieron (sic)».

Adujo que el 19 de marzo y el 4 de mayo de 2021 solicitó a la autoridad judicial enjuiciada el levantamiento de la mencionada medida y la expedición de oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para la cancelación del embargo del inmueble. No obstante, el despacho censurado guardó silencio. Así, la gestora acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la autoridad judicial accionada que expida oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en aras de que este cancele la medida cautelar que pesa sobre el bien de su propiedad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Orlando Pérez Contreras. La titular del juzgado convocado, manifestó que mediante proveído de 11 de junio de 2021 delegó a un empleado del despacho para imprimir los oficios requeridos, e imponerles las constancias secretariales.

Asimismo, sostuvo que una vez se cuente con tales documentos, se asignará una cita a la actora para entregárselos en la sede del juzgado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a tal determinación consideró que, en el curso de este trámite constitucional, el despacho judicial convocado aportó la providencia por la cual ordenó la expedición de los oficios de desembargo del inmueble, al igual que copia de los mismos, con lo cual se satisfizo lo pedido por la parte actora. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual aduce que el juzgado accionado no le ha notificado el auto de 11 de junio de 2021.

Explica que si bien supo de la providencia, ello obedeció a su incorporación al fallo de primer grado, lo cual demuestra que, a su juicio, no se surtió el trámite en la forma impetrada. Por lo tanto, solicita se ordene a la autoridad judicial encartada que envíe copia del oficio de desembargo a su correo electrónico personal –ya suministrado-, dado que no puede asistir personalmente a las dependencias del mismo « por motivos de seguridad o bioseguridad », y a la vez, que oficie a la Oficina de Registro por el mismo medio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolver de fondo la petición de expedición de los oficios de desembargo con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) […].

Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. De manera tal, que cuando las partes en un juicio solicitan, como en este asunto, la expedición de oficios para comunicar el levantamiento de una medida, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo el ámbito del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.

Precisado lo anterior y, una vez analizadas las documentales aportadas, la Sala advierte, como lo hizo el juzgador de primer grado, que el titular del despacho judicial accionado aportó copia del auto de 11 de junio de 2021 por el cual ordenó «[…] la expedición de los oficios de desembargo solicitados […]»; con ese objeto, delegó a un empleado del despacho y, asimismo indicó que una vez se contara con los documentos requeridos, se le asignaría una cita al interesado para su entrega.

Y también aportó copia del oficio 00436 de 11 de julio de 2021 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por el cual se le informó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de propiedad de la gestora. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado en punto a este aspecto, toda vez que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió los documentos requeridos.

Ahora, en lo que respecta al requerimiento realizado en la impugnación por la accionante para que dichos trámites se realicen por medios digitales, constituye una pretensión diferente a la planteada en la acción de tutela, y, por lo mismo, inviable. En otras palabras, el recurso de apelación no es idóneo para modificar o mutar el objeto del proceso planteado desde el escrito inicial.

Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00