Micelio
STL9644-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9644-2014 Radicación n.°54747 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA INÉS RAMÍREZ CONDE, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, trámite al cual se vinculó al INPEC y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA..

I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Ramírez Conde instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativa del Inpec, mediante el Acuerdo 297 del 11 de diciembre del 2012.

Que se contrató a la Universidad de Pamplona para la realización de la convocatoria 250 de 2012. Asegura que se presentó para el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 9; que fue admitida y presentó las pruebas de competencias comportamentales obteniendo 33 puntos. Señaló que a pesar de estar en la actualidad desempeñando en provisionalidad el cargo al que aspira, su calificación de antecedentes educativos y experiencia relacionada, realizada el 4 de marzo del 2014, fue tan solo de 35 puntos.

Sostiene que presentó reclamación solicitando que se tuvieran en cuenta todos los soportes de educación y experiencia allegados con la inscripción, porque considera que su calificación debe ser mayor. Alude que la CNSC, mediante oficio de marzo del 2014, se ratificó en la evaluación de los documentos antecedentes, para lo cual argumentó: respecto del ítem de educación, que la certificación académica de la Universidad Católica de Colombia fue validada para el cumplimiento del requisito mínimo, por lo que no es objeto de puntuación para la prueba de análisis de antecedentes; en cuanto al ítem de experiencia, se le informa que las certificaciones a folios 28, 30, 31 y 32 no fueron tenidas en cuenta, toda vez que carecen de un requisito fundamental para su validez, no contiene la relación de funciones desempeñadas y procedió modificar su calificación a 36,26 sin indicar la razón. Finalmente, arguyó que el desconocimiento de las certificaciones allegadas con la inscripción la ha dejado con un puntaje muy bajo, el cual le transgrede su derecho fundamental al trabajo.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que, en consecuencia, se ordene valorar y dar puntuación de las certificaciones no validadas por la CNSC para obtener un nuevo puntaje en la prueba de análisis de antecedentes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, notificó a la accionada, vinculó al Inpec y a la Universidad de Pamplona y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Inpec solicitó declarar improcedente la acción puesto que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales. Además, sostuvo que no se encuentra probada la violación ni amenaza de los derechos fundamentales de la señora Ramírez Conde, por lo que debe ser negada la acción de tutela. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que una vez conoció de esta acción procedió a verificar nuevamente los antecedentes administrativos con la Universidad de Pamplona, de los cuales se concluyó que el puntaje inicial de la demandante estuvo mal calificado, razón por la cual se modificó su puntaje pasando de 35.0 a 39,20, corrección que fue comunicada a la señora Gloria Inés Ramírez Conde a su correo electrónico.

Que conforme a lo anterior, se está frente a la existencia un hecho superado por carencia actual del objeto. Finalmente, la Universidad de Pamplona indicó que no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Advirtió que la CNSC contrató sus servicios profesionales, mediante el contrato interadministrativo No. 337 de 2013, para que ejerciera como operador logístico del concurso de méritos para la verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas funcionales, comportamentales y calificación de antecedentes de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico - asistencial y profesional de las entidades a las que se les aplica la Ley 909 de 2004.

Indicó que al momento de la inscripción la aspirante se sometió a la normatividad establecida para el concurso, por lo que tenía la carga de la prueba de los documentos que aportaría a la entidad para someterlos a la valoración, los que debían cumplir ciertas calidades. Aseguró que en el ítem de educación se le validó el cumplimiento del requisito mínimo, por lo que no es objeto de puntuación para la prueba de análisis de antecedentes, pues la demandante no aportó el título de sicóloga, «por lo que se le validó el cumplimiento del requisito mínimo, con el título de especialista en psicología.» Que en el ítem de educación para el trabajo y el desarrollo humano obtuvo el máximo puntaje, es decir, 5 puntos.

Que a la accionante se le validaron 58 meses, para un puntaje total de 34,20 en el ítem de experiencia. Adujo que por lo anterior, modificó el puntaje de la señora Ramírez Conde de 35,00 a 39,20 calificación que se verá reflejada en el consolidado de resultados elegibles. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que las demandadas han realizado una nueva calificación por los conceptos perseguidos en la acción de tutela, por consiguiente la decisión que hubiera podido proferirse por este aspecto resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, que a pesar de que se hizo una nueva valoración de sus antecedentes en la que su puntaje subió de 35.0 a 39.20, siguen sin darle puntaje alguno a la mayoría de soportes que pidió fueran valorados y continúan presentando inconsistencias, por lo que no existe un hecho superado, que es falsa la argumentación de que la certificación de la especialización en sicología fue validada como requisito mínimo, pues la formación profesional se acreditó con la aportación de una certificación de la Secretaría de Salud, que suple el título profesional.

Por tal razón debe obtener los 8 puntos que corresponden al título de especialista. Adicionalmente, consideró que el título de especialista sirve para inferir la calidad de formación profesional, pero a su vez es prueba de formación postgrado; que a los antecedentes de experiencia relacionada solo se valoraron 43 meses, con el argumento de que el 9 de abril de 2005 es la fecha de grado de su especialización y solo a partir de dicha fecha le corre la experiencia profesional relacionada por no haber aportado el diploma de pregrado.

Que ciertamente al no haber aportado el título de pregrado en sicología, por una «omisión estúpida», no es posible tener certeza de la fecha de grado, y el cómputo de la experiencia profesional es a partir de la fecha de grado. No obstante, como se trata de una certificación expedida por una entidad del Estado, forzoso resulta concluir que de no haber sido sicóloga para la fecha de celebración de los contratos, sencillamente no habría podido suscribir dichos contratos, dados los rigorismos procesales y sustanciales de la contratación administrativa. « Se trata de una inferencia lógica y jurídica s i suscribo contratos con el Estado para prestar mis servicios como PSICOLOGA (sic) es porque soy PSICOLOGA (sic).» CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene a la CNSC revisar nuevamente la calificación de sus antecedentes educativos y laborales, evaluación en la que se deberán tener como válidos y otorgar el respectivo puntaje a la certificación aportada del título de especialista en sicología y la certificación del contrato de prestación de servicios de sicología suscrito con el Inpec, desde el 29 de septiembre de 2000.

Afirma que a pesar de que ya se revisó nuevamente la valoración de sus antecedentes persiste la vulneración de sus derechos. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: ya se realizó una nueva valoración y se corrigió la calificación de la actora; no obstante, es preciso señalar que era deber de la aspirante verificar que cumplía con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo al que aspira, los cuales se encuentran definidos en la Convocatoria 250 de 2012, y así mismo, le correspondía asumir la carga de aportar los documentos para acreditar dichos requisitos en debida forma y oportunamente ante el ente correspondiente.

Por tanto, era obligación de la accionante verificar que los documentos aportados con el fin de acreditar los requisitos de educación exigidos para el empleo, cumplieran con las calidades requeridas, pero por lo contrario se advierte que la tutelante no aportó el título de sicóloga exigido para el cargo, como ella misma lo reconoce, lo que ocasionó, como se observa de la nueva revisión de antecedentes que realizaron las accionadas, que se tuviera en cuenta para cumplir el requisito mínimo de educación el título de especialista en sicología que allegó y a su vez que las certificaciones de experiencia profesional se valoraran teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de postgrado, al no poderse verificar una fecha cierta del grado como sicóloga; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012.

Sin que se advierta con ello una actuación arbitraria o caprichosa de la CNSC, pues no se le puede endilgar una omisión que fue exclusivamente de la accionante. Por ende, no es posible identificar una acción u omisión de las entidades accionadas, capaz de afectar los derechos fundamentales de la actora y que torne procedente la acción de tutela.

Además, de acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes que rigen la convocatoria, cuya aplicación e interpretación, en últimas, sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo En ese sentido, la acción de tutela resulta una vez más improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama.

De otra parte, es preciso mencionar que la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional. Con base en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 1 11