Radicación n.° 93941 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9643-2021 Radicación n.° 93941 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ interpuso contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2020-00089-00, así como la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, las PROCURADURÍAS GENERAL DE LA NACIÓN -DELEGADA EN ACCIONES POPULARES - y LA REGIONAL DE CALDAS y, finalmente, la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió acción popular contra la Notaría Única del municipio de Pácora, Caldas, en aras de que incorporara en su programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios interadministrativos a la luz del artículo 8.° de la Ley 982 de 2005.
Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas, que mediante fallo de 12 de marzo de 2021 declaró la existencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos de las personas en situación de discapacidad sordas y sordociegas por parte del Notario Único del Municipio de Pácora, y, en consecuencia, ordenó a esta entidad establecer un protocolo adecuado de información y acceso al público para atender a las personas en tales condiciones, a través del servicio de guía intérprete.
Inconforme con tal determinación, la referida autoridad notarial interpuso recuro de apelación, el cual fue rechazado por falta de sustentación mediante proveído de 19 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En tal contexto, el accionante refirió que la impugnación formulada por el notario se sustentó ante el a quo, de modo que el Tribunal accionado debía analizarla de fondo y, como no lo hizo, violó el debido proceso de ambas partes.
Agregó que « el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por que el juez no acta el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. CC T-201 de 2015 y sentencia HC C, SU 238 de 2019, exceso ritual manifiesto ». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, como efecto de esto, se ordene a la autoridad judicial accionada desatar el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas, y, aplicar el fallo la tutela CSJ STC5790-2021.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las vinculadas a este trámite. En el término de traslado, la Sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el accionante carece de legitimación para emplear la acción de tutela para « revivir » un proceso en el cual salió vencedor.
Además, la demandada en la acción popular desistió del recurso de alzada, petición que negó pues ya se había rechazado. A su turno, la Corte Constitucional sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, remitió el link del proceso objeto de este trámite constitucional.
Por su lado, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Sexto Judicial II de Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá adujo que no vulneró el derecho supralegal invocado Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para arribar a tal determinación, advirtió que la sentencia que resolvió la acción popular promovida por Sebastián Colorado López le resultó favorable, y el único que interpuso el recurso de apelación fue su contraparte, y que ante la falta de sustentación, la providencia quedó ejecutoriada; de ahí que no pueda predicarse ninguna afectación al aquí accionante, más si se tiene en cuenta que este no demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante la impugna, para lo cual insiste en que debía resolverse el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado en el trámite de la acción popular objeto de esta solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 19 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual rechazó el recurso de apelación que el demandado elevó contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, que accedió a lo pretendido en el proceso de amparo de derechos colectivos gestado por el hoy accionante.
Al respecto, la Sala advierte, tal como lo hizo el colegiado de primera instancia, que el promotor de esta queja constitucional carece de interés para promoverla, pues el fallo por el cual se definió la solicitud de amparo colectivo le fue favorable. En oposición, su contraparte, perjudicada con la decisión, sí impugnó dicho proveído y, esto a su vez, la legitimó para atacar la determinación que rechazó tal recurso.
En tal contexto, es evidente que Sebastián Colorado López no podía alegar la vulneración del debido proceso sobre la base del rechazo de un medio de impugnación formulado por la entidad a la cual demandó, más si se tiene en cuenta que no aludió siquiera a un motivo que permita colegir que tal situación también afectó sus prerrogativas fundamentales.
Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que considere que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10