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STL9643-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 5 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9643-2014 Radicación n.° 36908 Acta n°25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DOMINGO ÁLVAREZ PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES DOMINGO ÁLVAREZ PEDRAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere el accionante que laboró durante veintidós años, cinco meses y diecinueve días, de los cuales veinte años fueron como « servidor oficial», cotizó al ISS durante 1.155 semanas y cumplió 55 años de edad el 2 de enero de 2009.

Destaca que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada por la L. 33/1985, Art. 1°, a través de Resolución No. 191497 de 24 de julio de 2013, la cual fue confirmada mediante la Resolución GNR No. 210693 de 21 de agosto de 2013. Indica que por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, proceso que fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. La mencionada administradora al contestar la demanda no propuso la excepción de « incompetencia de jurisdicción o falta de competencia», razón por la cual el proceso continuó con el trámite de rigor, y a través de fallo emitido el 2 de mayo de 2014, se condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación en cuantía de $848.712,34 a partir del 15 de junio de 2009.

Señala que contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró de oficio la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente al inferior, lo que estima viola la Constitución y la ley, y constituye una vía de hecho. Aduce que se encuentra en total « orfandad y absoluta desesperación», por no tener ingresos, rentas, pensión o bienes, y que su salud se ha visto afectada por «hipertensión», «dislipemia y osteoartritis».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de mayo de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación consagrada en la L. 33/1985, Art. 1°, incrementos anuales e intereses moratorios.

Mediante auto proferido el 3 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La protección deprecada tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante por la decisión proferida el 27 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró oficiosamente la nulidad, por falta de jurisdicción, de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar.

Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal censurado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, adviértase como el juzgador de segundo grado encontró que la L. 1437/2011, Art. 104 le asigna la competencia para definir los litigios de seguridad social entre Colpensiones y los empleados públicos, a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que al ostentar el hoy accionante la calidad de empleado público, tal y como se afirmó en la demanda y se acreditó con las pruebas allegadas, no era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a dirimir la controversia.

Expresó para el efecto que: (…) Domingo Álvarez Pedraza, por medio de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, los incrementos legales anuales pendientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Pedimento que se fundamenta en haber cotizado como funcionario público un total de 21 años, 9 meses y 24 días, fungiendo como último empleador la Cámara de Representantes, para lo cual laboró como Asistente II de la Unidad de Trabajo legislativo del Honorable Representante Rodrigo de Jesús Roncayo Fandiño. Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 reza: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los procesos. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Luego, al haber laborado el demandante como Asistente II en la Cámara de Representantes, según se aprecia en la certificación laboral obrante a folio 57, claro resulta su calidad de empleado público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 384 de la ley 5 de 1992, lo que de suyo implica que la presente controversia por tratar un tema de seguridad social entre un empleado público y Colpensiones, le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la jurisdicción ordinaria laboral su decisión. (…) De lo anterior concluyó que: (…) como quiera que el presente litigio de seguridad social surge entre un empleado público y una entidad de derecho público, no es esta la jurisdicción llamada a desatar el conflicto planteado, el cual debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, procediendo la declaración de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 (sic) del artículo 140 del CPC, nulidad que por ser insaneable a las voces del artículo 144 del CPC puede ser declarada en cualquier tiempo, como lo refiere el artículo 145 del mismo ordenamiento procesal.

De ahí que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.(…) Así, el Tribunal para adoptar la decisión hoy cuestionada, se remitió a los hechos de la demanda, las pruebas recaudadas y a la normativa que regula la competencia para conocer el asunto debatido, así como la referente a las nulidades procesales, lo que lo llevó a concluir que se configuró la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, y por ende a su declaratoria a partir del auto admisorio y la consecuente remisión del expediente al juez de conocimiento para lo pertinente.

En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no la decisión censurada, la misma no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4