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STL9642-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63680 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9642-2021 Radicación n.° 63680 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AURA DOLLY ARIAS OSORIO instaura contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001310501020160131800.

I.

ANTECEDENTES AURA DOLLY ARIAS OSORIO promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que tras el deceso de su cónyuge Esteban Martínez Cayo ocurrido el 14 de abril de 2014, solicitó a Colpensiones pensión de sobrevivientes, al igual que el reconocimiento de la pensión post mortem en favor del causante, y su consecuente sustitución; no obstante, ambas fueron denegadas.

Sostiene que, por dicho motivo, promovió proceso laboral ordinario contra Colpensiones en aras de obtener la sustitución de la pensión que, a su juicio, dejó causada el de cujus. Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada del pago de la pensión post mortem, pero, la condenó a reconocerle pensión de sobrevivientes, el retroactivo desde el 14 de abril de 2014 y los intereses moratorios regulados en la Ley 100 de 1993.

Aduce que, inconformes con dicha decisión, ambas partes la apelaron. La impugnación de la actora se encaminó al reconocimiento de la pensión post mortem, mientras la administradora buscó su absolución. Las segunda instancia se desató por medio de sentencia dictada el 9 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la del aquo, para en su lugar, disponer que el causante dejó causada una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la sustitución pensional junto al retroactivo desde el 14 de abril de 2014.

Asimismo, ordenó el pago de la indexación y absolvió de los intereses moratorios, esto último al considerar que en sede administrativa la entidad enjuiciada negó el derecho válidamente, y solo en el curso del trámite judicial se demostró el vínculo laboral del causante que permitió la convalidación de semanas requeridas para la causación de la prestación de vejez, al igual que la convivencia entre la pareja en el lapso exigido en la ley.

La gestora del amparo sostiene que, contra tal providencia, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se negó por falta de interés jurídico para recurrir. Al finalizar refiere que al negar los intereses moratorios, el Colegiado accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional sentado en sentencia CC SU-065-2018 según el cual, los regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden en todos los casos que se presenta tardanza en el pago de mesadas pensionales.

Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso que inició contra Colpensiones, y profiera una de reemplazo en la que conceda los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante auto de 14 de julio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001310501020160131800, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión y aportó el link del proceso genitor de la solicitud de amparo constitucional.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín relata que revocó la condena atinente a los intereses moratorios, dado que los requisitos pensionales solo se acreditaron en el trámite judicial, mas no en el administrativo ante Colpensiones; de ahí que considerara inviable imponer a dicha entidad una condena por tal concepto, el cual tampoco opera de manera automática.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientado a que la autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, toda vez que en la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, no se reconoció al pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, que puso fin al proceso, se evidencia que no hay nada que censurarle, pues contrario a lo afirmado por la impugnante, esta estuvo fundamentada en la apreciación razonable del Tribunal, en la valoración de las pruebas allegadas al plenario y la normativa aplicable al caso.

Así las cosas, se advierte que el juez de apelaciones luego de realizar un recuento de la realidad procesal, determinar los problemas jurídicos y analizar el marco legal de la pensión de vejez en el régimen de transición, determinó que el afiliado Martínes Cayo era beneficiario del mismo a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, tras la convalidación de 13,53 semanas necesarias para completar las 750 exigidas a la vigencia de dicha norma supralegal.

Validó dichas semanas tras analizar la planilla de afiliación del causante al ISS aportada por el Colegio la Salle de Bello como respuesta a oficio enviado por el a quo; de este documento concluyó que aquél se vinculó al sistema de pensiones en fecha anterior a la referida por la adminsitradora de pensiones, y que además, dicha institución educativa se encontraba en mora en el pago de aportes, cuyas consecuencias negativas no podía asumir el asegurado fallecido.

Así, señaló que el de cujus tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez post mortem en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por registrar más de 1000 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral. Después de establecer el retroactivo pensional, señaló que Aura Dolly Arias Osorio tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Para arribar a tal conclusión refirió que la pareja conformada por ella y el causante, estuvo unida a lo largo de 25 años por virtud del matrimonio, unión que se mantuvo hasta el año 2010, fecha del divorcio. Sin embargo, indicó que, según la testimonial, a partir de ese momento iniciaron una relación de compañeros permanentes hasta el 15 de octubre de 2013, data en la que celebraron segundas nupcias, vínculo vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado.

En ese sentido, sostuvo que se encontraba acreditado el periodo mínimo de convivencia requerido en la ley para causar la pensión de sobrevivientes, en la medida que el vínculo de la pareja nunca se quebró y, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, era posible aunar todos los periodos de coexistencia de la pareja bajo diferentes relaciones y condiciones.

Así, al abordar la pretensión relativa a los intereses moratorios, el juez de las apelaciones precisó que no había lugar a los mismos, como quiera que los argumentos sostenidos por Colpensiones en sede administrativa para negar el reconocimiento de la pensión, fueron el resultado de una aplicación objetiva de la norma, porque solo en el proceso judicial se convalidaron las semanas necesarias para la conservación del régimen de transición, aunado a que únicamente con la testimonial practicada en el juicio se determinó el tiempo mínimo de convivencia exigido en la norma para la pensión de sobrevivencia. Así, coligió que lo procedente era el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional.

De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que, al margen de que esta Sala la comparta o no, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.

En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó los mencionados intereses luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00