Radicación no 74025 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9642-2017 Radicación no 74025 Acta no 24 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL ARMANDO BELLO GARZÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El señor Raúl Armando Bello Garzón, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva con título hipotecario, en contra de la señora Deyanira Sáenz Páez, con el fin de obtener el «pago de la suma total de Cincuenta Millones de Pesos […], incorporados en tres letras de cambio […], con fecha de creación de cada una de ellas el 22 de noviembre de 2005 y de vencimiento el día 22 de noviembre de 2008 […]»; que por reparto, inicialmente, le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante, hoy accionante, por el valor reclamado en la demanda, y por los intereses de mora causados desde el 23 de noviembre de 2009, hasta cundo se verifique el pago total de la obligación. Informó que la demandada propuso las excepciones de mérito de « PAGO TOTAL DE LOS INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS;
FALLA TOTAL EN LA ELABORACION DE LA LETRA POR $10.000.000, PAGO TOTAL DEL CAPITAL DE $40.000.000, PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y EXCEPCIÓN DE RECONOCER QUE EL ÚLTIMO RECIBO DE PAGO DE INTERESES CORRIENTES, HACE PRESUMIR EL PAGO DE TODOS LOS INTERESES ANTERIORES». Refirió que con base en el Acuerdo PSAA14-10103, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual mediante providencia del 20 de marzo de 2015, resolvió declarar probada la excepción de «pago total de los intereses comerciales y moratorios según el artículo 84 del Código de Comercio», decisión que luego de ser apelada, fue modificada en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 7 de diciembre de 2015, en el entendido de declarar parcialmente probada la excepción de «pago total de los intereses comerciales y moratorios según el artículo 84 del Código de Comercio», así como modificar el numeral quinto de la sentencia recurrida, en el sentido que, «al momento de liquidar los créditos conforme al artículo 521 del C.P.C., respecto de los intereses que se cobran se tendrá en cuenta que “el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual”».
Expuso que se presentó la liquidación del crédito con fundamento en los lineamientos expuestos por el tribunal accionado, y que la misma dio un total de «$129.000.100.800.oo», hasta el día 2 de junio de 2016, fecha de presentación de la respectiva liquidación; que luego de correrse el traslado a la parte ejecutada, esta presentó la liquidación del crédito, con un saldo insoluto de la obligación de « $29.000.863.005», y al ser resuelta la objeción por parte del juzgado cognoscente, este mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016, «declaró probada la objeción y la aprobó por la suma de $115.897.460.oo».
Manifestó que contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de las partes, interpusieron los respectivos recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja – Sala Civil Familia, confirmándose el ordinal primero del auto recurrido y ordenándose modificar la liquidación que recoge el ordinal segundo de dicha providencia, aprobándose finalmente en la suma de «$75.614.048.oo».
Luego de transcribir la liquidación efectuada por el tribunal enjuiciado, señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y probatorio, toda vez que, « la tasa de Interés pactada, es un tema pacifico, y no está sujeto a debate, ya que tanto la parte demandante, como la parte demandada, incluso el Juzgado de Primera Instancia, aceptan […], que esta corresponde al 3% mensual, tasa aplicable al capital insoluto cobrado en este proceso […].
El único punto de conflicto o discrepancia era la fecha de exigibilidad de los intereses de mora, […]. Sin embargo el tribunal en forma equivocada, en la casilla de pagos efectuados, consigna la suma de $3.000.000, dando un total por este concepto de $39.000.000, es decir el doble de lo que efectivamente correspondía […]». Añadió que al estar alterada en exceso la casilla de pago de intereses moratorios, igualmente lo está la casilla de valor a devolver por concepto de sanción, lo que sin duda, incide en la liquidación total del crédito, por cuanto para el tribunal es por valor de «$75.614.048», cuando la suma correcta es de « 114.614.051».
Consideró además que, el fallador de segunda instancia, incurrió en defecto probatorio, al no apreciar en su conjunto los medios de prueba allegados, en tanto, la razón por la cual la demandada acreditó 13 pagos de intereses por valor de cada uno de « Tres Millones de Pesos», se explica porque la obligación total contraída por la deudora era de «Cien Millones de Pesos», representados en cinco letras de cambio, siendo objeto de otro proceso ejecutivo, los restantes cincuenta millones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes en el « proceso ejecutivo hipotecario incoado por el accionante contra Deyanira Sáenz Páez, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción», notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la accionada y vinculados guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2017, denegó el amparo solicitado. Expuso el juez colegiado que, Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el promotor cuestiona la sentencia del 7 de diciembre de 2015, que modificó la que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 20 de marzo de 2015, porque fue en tal providencia en la cual se dispuso tener en cuenta los 13 abonos alegados por la ejecutada en cuantía de $3’000.000 cada uno. Y es que, verificado el reclamo del gestor del amparo, se advierte que el mismo se enfila a cuestionar que se hubieran tenido en cuenta para la liquidación del crédito, los 13 recibos que aportó la ejecutada, por un valor de $3’000.000 cada uno, a título de intereses, decisión que tiene su génesis en el prenotado fallo del 7 de diciembre de 2015.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la referida providencia (7 de diciembre de 2015) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 26 de mayo de 2017, transcurrieron más de 17 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el Tribunal convocado, en el proveído del 24 de marzo de 2017, que modificó el dictado el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, explicó los motivos por los cuales se imponía reformar la liquidación del crédito aprobada en primera instancia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 64 del cuaderno de tutela.
Expuso como fundamentos de su inconformidad que, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela de primer grado, la presente acción no se enfila en contra de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, siendo que esta decisión le fue favorable, al establecer solo la pérdida de los intereses cobrados en exceso.
Luego de exponer los mismos hechos que sustentaron la acción de tutela, manifiesta que el tribunal enjuiciado, desconoció lo establecido en los artículos 320 y 328 del C.G.P., pues se apartó de los motivos de inconformidad de los recurrentes, ya que los reparos hechos a la decisión apelada, se circunscribían a determinar la fecha exacta a partir de la cual se debían liquidar los intereses moratorios, siendo definida la misma desde el 23 de noviembre de 2009, no obstante, en la decisión objeto de tutela, la autoridad judicial se excedió al proceder a realizar la liquidación del crédito, imputando erróneamente, unos pagos de intereses que no fueron objeto de apelación. IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se advierte que la petición del accionante, se orienta a que el juez de tutela, proteja el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, y en consecuencia ordene que se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionando, el pasado 24 de marzo hogaño, por medio de la cual se ordenó «PRIMERO: Confirmar el ordinal PRIMERO del auto proferido el 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá […].
SEGUNDO: Modificar la liquidación que recoge el ordinal SEGUNDO de dicha providencia […]». Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, tal y como lo afirmó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia que la autoridad judicial enjuiciada, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia, que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión proferida por el juez de segundo grado y que hoy es motivo de inconformidad, resulta razonable, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Se evidencia que el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en donde el actor constitucional actúa como parte ejecutante, de fecha 24 de marzo del presente año, luego de realizar un recuento de las consideraciones expuestas por las partes, para sustentar la apelación contra el auto de fecha 29 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, estimó como problema jurídico a resolver si, en la liquidación del crédito «(i) hay lugar a liquidar intereses remuneratorios;
(ii) desde qué fecha se causaron los de mora y; (iii) sobre qué pagos y lapsos se aplicará la sanción de que trata el artículo 884 del C. de Co.». A efectos disipar los anteriores interrogantes, la autoridad judicial censurada, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C., y refirió que, «[…] el ejecutante solicitó mandamiento de pago por un capital de $50.000.000,oo, representados en tres letras de cambio; más los intereses moratorios a partir del 23 de noviembre de 2009, petición que el juzgado atendió, y en efecto de esta manera profirió la orden. […] con la modificación efectuada en cuanto a interés sobre las obligaciones que se cobra, en tanto consideró, con base en lo manifestado por el actor en su interrogatorio, que había recibido interés del 3%, y debía aplicarse la sanción del artículo 884 del C. de C.» (Subrayado de esta Corporación).
Llama la atención de esta Sala, la salvedad que, a pie de página, realiza el tribunal en la sentencia objeto de esta acción, al referirse a la decisión que en segunda instancia adoptó, al « MODIFICAR » el numeral segundo y quinto de la providencia calendada 20 de marzo de 2015, así: no obstante que en la parte resolutiva de esta sentencia de segundo grado, no se indica en qué sentido se hace esa modificación, es lo cierto que ninguna de las partes solicitó aclaración o adición de la misma; por lo que acudiendo a la parte motiva, se puede extraer que el tribunal consideró que se pactó intereses en el plazo al 3%, lo que ve aclarado por la demandada cuando en su interrogatorio afirmó que “no fueron pactados en el momento de suscribir los documentos sino unos meses posteriores, afirma que venía cancelando los intereses hasta el mes de marzo de 2011, cuando el demandante no quiso recibir más y que correspondía a los de plazo”. […] Intervención que determinó “ debe tenerse como confesión ” (Negrillas del texto original).
Continúa el proveído exponiendo que: En efecto, los 13 recibos de pago presentados con la contestación, demostrativos de que se estaban pagando intereses correspondientes a fechas posteriores a cuando se hicieron exigibles los títulos, dándoles la calidad de moratorios y no remuneratorios como se quiere hacer ver en la instancia. Y, será solo sobre éstos que se aplique la sanción que impera el artículo 884 del Código de Comercio, si hay lugar a ello, teniendo en cuenta para esto la afirmación que hiciera el demandante, en el sentido de que cobrar el 3% sobre el capital. [..] Esta manera de entender las cosas, plantea la ausencia de razón en los argumentos expresados por la parte demandada, respecto de las fechas a partir de las cuales se ha de hacer los descuentos por intereses cancelados en exceso; mientras que resultan atendibles los reparos del ejecutante, en cuanto dice relación con que él no solicitó, ni se le ordenó el pago de intereses remuneratorios y por ello, para efecto de la mora, esta se tomará a partir del 23 de noviembre de 2009 (como lo solicitó el demandante, lo ordenó el juzgado en el mandamiento de pago y lo reiteró en la sentencia), hasta cuando se verifique el pago de la obligación; con la precisión de que para aplicar la sanción del artículo 884 del C. de C, se hará sobre las cantidades que aparecen en los 13 recibos de pago de los folios 47 a 49, correspondientes a intereses de mora del 22 de enero de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011, teniendo presente el interés que trimestralmente certificó la Superfinanciera, durante ese lapso, restando lo que supere el porcentaje señalado por dicha norma, frente a la tasa fijada para crédito de consumo que hubiera cancelado cada mes; a lo que se adicionará otro tanto, que será lo que haya de devolver el acreedor ejecutante.
En estos términos quedará la liquidación del crédito. En concordancia con lo reseñado por la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante, es controvertir la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que no le es favorable, sin embargo, el propósito de la acción de tutela, no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas, y expuestas las consideraciones que la tutelada tuvo, para arribar a la conclusión objeto de inconformidad, se advierte que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se derivó de la intelección de la norma sustancial que regula el proceso ejecutivo, con apego a las pruebas allegadas por las partes.
Además, tampoco se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, lo que lleva inexorablemente a concluir, que apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión cuestionada, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, y no es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconocería lo preceptuado en la C.N., art. 230.
Por tales motivos, al no existir, razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15