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STL9641-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93967 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9641-2021 Radicación n.° 93967 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA MARGARITA GONZÁLEZ DANGOND y MARÍA CLAUDIA DANDONG CASTRO interpusieron contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radiación n.° 2013-00472.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA MARGARITA GONZÁLEZ DANGOND y MARÍA CLAUDIA DANDONG CASTRO instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 18 de octubre de 2013, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra las actoras, trámite cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del circuito de Valledupar, el cual dictó orden de apremio mediante auto de 1.° de noviembre de 2013, notificado a las ejecutadas, a juicio de ellas, « ilegalmente » a través de curador ad litem.

Las gestoras del amparo afirmaron que tras enterarse de la existencia del asunto en el año 2015, mediante apoderado propusieron un incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago. Por medio de proveído de 20 de abril de 2016, el juez de la causa acogió sus argumentos y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que ordenó el emplazamiento de las ejecutadas.

Así, el juez de la ejecución las tuvo por notificadas por conducta concluyente desde el 21 de junio de 2016. En ese sentido, refirieron que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo, pues dejó de notificarse en el año siguiente al mandamiento de pago. En tal dirección, mediante proveído de 28 de setiembre de 2016, el juez declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, al considerar que « entre el día 28 de febrero de 2013 en el que hicieron exigibles las obligaciones ejecutadas, y el día 21 de junio de 216 en que fuimos notificadas por conducta concluyente […] habían transcurrido más de los tres años previstos en la ley mercantil […]».

Indicaron que, inconforme con tal determinación, el banco ejecutante la apeló bajo el argumento que el mencionado término extintivo debió interrumpirse desde el momento en que se impartió la orden de emplazamiento de las ejecutadas, esto, es, el 14 de mayo de 2015. La alzada se desató por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia de 25 de julio de 2019, en la cual resolvió revocar la del a quo y, en su lugar, declarar la improsperidad de la acción cambiaria y ordenar la venta en pública subasta del predio dado en garantía hipotecaria.

Manifestaron que, ante dichas irregularidades, su apoderado elevó solicitud de nulidad, la cual se negó por el Tribunal censurado mediante auto de 6 de julio de 2020. En tal contexto, las gestoras del amparo reprocharon de los magistrados que adelantaron el trámite de segunda instancia en el juicio ejecutivo que: (i) no oyeron a su apoderado en alegatos de conclusión;

(ii) en su decisión no se pronunciaron exclusivamente sobre los puntos apelados por la ejecutante y, en contraste, excedieron su competencia al dictar una sentencia incongruente; (iii) para resolver la impugnación aplicaron indebidamente el parágrafo 3.° del Código General del Proceso, lo cual los condujo a no dar alcance a los efectos de la indebida notificación regulados en el inciso 4.° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y, (iv) por lo anterior, no advirtieron que la excepción de prescripción debía prosperar.

Finalmente, las accionantes censuraron la inactividad del profesional del derecho que designaron para la representación de sus intereses en la ejecución, lo cual, junto a la pandemia de la Covid19, generó que no pudieran presentar esta acción de tutela en momento anterior. Así, solicitaron el amparo de las garantías fundamentales y, como efecto de esto, se revoque la sentencia dictada el 25 de julio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar y, en consecuencia, se ordene a tal autoridad judicial que profiera otra en su reemplazo, en la que se aplique el inciso 4.° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente solicitud de amparo, al igual que Antonio Rodríguez Mendoza, quien actuó como apoderado de las actoras en dicho trámite.

En el término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar informó que el proceso de ejecución debatido, actualmente se encuentra en etapa de liquidación del crédito y avalúo de los bienes objeto de medidas cautelares, aunado a que, mediante auto de 3 de febrero de 2021 aprobó la cesión del crédito. Aclaró, de cara a las pretensiones de las accionantes, que ninguna de ellas se esgrimió en su contra.

A su turno, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar narró que le correspondió por reparto el proceso ejecutivo n.° 20001-31-03-005-2013-00472-01; el 25 de julio de 2019 dictó sentencia de segunda instancia por la cual revocó la de primer grado y, a través de proveído de 6 de julio de 2020, negó la nulidad planteada por las ejecutadas.

Una vez notificado de la acción constitucional, los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, por transcurrir más de 10 meses entre la última providencia censurada – 6 de julio de 2020- y la presentación de la acción de tutela; además, señaló que las justificaciones de tal inactividad eran insuficientes.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, las accionantes la impugnan, bajo el argumento de que lo razonado por el juzgador de primera instancia en lo relativo a la inmediatez, dejó de lado su garantía del acceso a la administración de justicia, y, con esto, desconoció el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-246-2015, según el cual, la acción de tutela procede pese a su interposición después de un largo periodo desde el hecho genitor de la vulneración, siempre que: la inactividad sea justificada; exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y se demuestre la vulneración continua y actual de derechos supralegales.

Aducen que tales supuestos se cumplen en su caso, razón por la cual el juzgador de primer grado erró al resolver el asunto bajo la égida del referido « término de caducidad ». En ese sentido, reiteran que la pandemia de la Covid19 les impidió interponer esta demanda de tutela con celeridad, a lo cual se sumó la demostración de la incuria de su apoderado en el juicio ejecutivo, quien nunca les informó acerca de las decisiones judiciales que ahora reprochan.

Agregan que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para conjurar los efectos de la pandemia en la administración de justicia, solo se conocieron por los servidores judiciales, mas no por los usuarios, lo cual se conjuga con el hecho de que ellas –las accionantes– carecen de conocimientos legales y, por lo tanto, no podían saber acerca del término de 6 meses para promover la solicitud de amparo.

En suma, refirieron que este asunto debe analizarse de fondo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la presente solicitud de amparo constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez, y si, por lo tanto, la violación de las garantías constitucionales invocadas debe analizarse de fondo.

Sea lo primero advertir que el citado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010. En esta última, tal colegiado estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Sentencias CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez. Se dice lo anterior, pues si bien la parte tutelante refiere que su apoderado no le informó oportunamente las actuaciones desplegadas, ni las decisiones que adoptó la autoridad judicial enjuiciada, lo cierto es que aquella circunstancia no se encuentra acreditada en el expediente, y, con todo, la incuria de los procuradores judiciales no excusa la interposición tardía de la acción de tutela para rebatir providencias judiciales.

La Sala tampoco considera que la situación sanitaria del país sea excusa válida para la demora en la interposición la acción de tutela, dado que esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales durante la pandemia causada por el COVID-19, tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y los Acuerdos 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020 de esta Magistratura.

Además, esta Corporación ha provisto a sus usuarios de los canales digitales para la radicación de demandas, memoriales y, en general cualquier documento que consideren necesario para la defensa sus intereses. En consecuencia, entre el último de los proveídos censurados -6 de julio de 2020- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -27 de mayo de 2021-, han transcurrido más de 11 meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00