República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9641-2014 Radicación n° 36924 Acta n° 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por el gerente y representante legal de TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Señala el representante legal de la sociedad promotora de la acción que con decisión del 9 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso “ sin dilaciones”, “confianza legítima alrededor de las decisiones judiciales”, defensa, legalidad, favorabilidad, buena fe y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)que adelantaron en su contra.
Sostuvo que el señor Jorge Mario Restrepo García formuló proceso especial de fuero sindical en contra de la sociedad que él representa, con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñado, por gozar de garantía foral y haber sido injustamente despedido; que le correspondió el estudio del asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín; que el 31 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones del actor, declaró que la sociedad había terminado ilegalmente el contrato de trabajo y en consecuencia, le ordenó reintegrar al trabajador aforado y pagarle las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada no obstante, mediante sentencia del 9 de julio de 2013 el Tribunal accionado, confirmó lo decidido por el juzgador de primer grado.
Se lamenta el accionante que con la providencia emitida el 9 de julio de 2013, el cuerpo colegiado acusado incurrió en vía de hecho, en tanto, efectuó un lectura incorrecta de las normas aplicables al caso, como lo fueron el Decreto 1194 de 1994 y el artículo 371 del C.S.T., desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la materia (sentencia c-734 de 2008), y valoró erróneamente los hechos y pruebas allegadas al plenario, en especial “ la fecha de notificación de la accionada sobre la conformación de la organización sindical y la dignidad conferida al accionante como miembro de la junta directiva”.
Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene a ese cuerpo colegiado, emita nuevo fallo con observancia del debido proceso de la sociedad, esto es, que revoque la sentencia proferida por el Juzgado y tenga en cuenta que el actor no estuvo amparado por el fuero sindical alegado, por cuanto, la sociedad, para el momento del despido, no conocía de la conformación del sindicato.
El 7 de julio de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso Oscar Willington Sánchez, en su condición de gerente y representante legal de la Sociedad TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto, que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso especial de Fuero Sindical (acción de reintegro) adelantado por Jorge Mario Restrepo García en contra de la sociedad accionante, datan del 31 de mayo de 2013 y 9 de julio de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (3 de julio de 2014), transcurrieron más de 12 meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE