CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94227 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9640-2021 Radicación no 94227 Acta nº. 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EDWIN CHRISTIAN REVELO BUSTAMANTE presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, actuación que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del sustento fáctico ventilado, se logra extraer, que en contra del convocante se adelantó proceso penal por el delito de concusión, el cual contó con sentencia de primera instancia dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien lo condenó a una pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión. Inconforme con la determinación, el procesado interpuso recurso de apelación; no obstante, por medio de fallo de 7 de marzo de 2017, el Tribunal accionado decidió confirmarla.
Ante lo resuelto, el tutelante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la homóloga Penal, lo inadmitió mediante auto de 29 de noviembre de 2017. En criterio del impulsor del amparo, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores al condenarlo por el punible de concusión, cuando para ello, incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues dieron por probada una responsabilidad de la conducta antijurídica, cuando aquella no acaeció, aunado a que en el curso del proceso, no contó con una adecuada defensa técnica.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento, se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, para que en su lugar, se declare su inocencia y se ordene a quien corresponda, dejarlo en libertad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Durante el término de traslado, el magistrado ponente del auto inadmisorio del recurso de casación, se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído de 29 de noviembre de 2017. Por su parte, el oficial mayor de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, informó que mediante oficio n.° 06529 de 28 de julio de 2017, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, sin que en esa colegiatura repose copia digitalizada del expediente.
A su turno, la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y mencionó que el accionante nunca expuso al juez natural la falta de defensa técnica que ahora alega, razón por la cual solicitó declarar improcedente el reclamo constitucional. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, negó el amparo solicitado por considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues aunque interpuso recurso de casación, el mismo se inadmitió por no reunir los requisitos para proponerla, sumando a que tampoco se acreditó el requisito de la inmediatez, toda vez que la última determinación que zanjó la causa penal, data de 29 de noviembre de 2017, lo que evidencia el transcurso de más de tres (3) años para acudir a esta vía excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó, tras argumentar respecto de la inmediatez, que tal aspecto es discrecional del juez, quien deberá determinar el término razonable para acudir a la acción de tutela; por otro lado, señaló que la subsidiariedad se superó con haber agotado el recurso de casación y que precisamente los errores en la técnica observados derivaron de la falta de defensa técnica alegada por esta vía. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el impulsor del amparo, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio penal que se siguió en su contra, y en el cual resultó condenado a una pena privativa de la libertad por el delito de concusión, pues cuestiona que en el asunto, los falladores de instancia, incurrieron en una indebida valoración probatoria, y sumado a ello, no contó con una adecuada defensa técnica.
Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial para refutar lo resuelto en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia cuestionadas, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otro recurso o medio idóneo de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma el mecanismo de protección que tenía a su alcance en el proceso penal que se surtió en su contra, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el medio de defensa idóneo era el recurso de casación que cabía contra el fallo de segundo grado, pero que dada la falta de técnica y al no cumplir con los requisitos que se exigen para la procedencia del mismo, resultó declarado inadmisible mediante auto AP7989-2017 de 29 de noviembre de 2017.
En ese orden, se estima que desaprovechó la oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus intereses, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias, que por el propio desaire del accionante o de su abogado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Ahora, frente al argumento del impugnante, consistente en que precisamente fue la falta de defensa técnica la que conllevó al infortunio resultado, debe decirse, que tal alegato no es de recibo, toda vez que el procesado contaba con la facultad de nombrar el abogado de confianza al que le dio el aval para representar la defensa de sus intereses.
Con todo, recuérdesele al promotor de la queja, que no le es dable atribuir a las autoridades accionadas una presunta vulneración de derechos fundamentales a partir de del desafuero presentado por el defensor que acudió al asunto para propender por la protección de sus garantías superiores, pues está en cabeza de este ejercer su labor conforme al mandato que le fue conferido.
En suma, si consideró que el profesional en derecho no cumplió con la adecuada defensa, pudo revocarle el poder y acudir por medio de otro apoderado en las siguientes instancias judiciales, incluso en sede de casación, para que el juez natural superior revisara dicho reparo. En ese orden, puede afirmarse, que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad que viene de comentarse le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la parte accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos.
Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En línea con lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del tutelante que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, entre el 29 de noviembre de 2017 -fecha en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación-, y el 1° de junio de 2021 -momento de interposición de la acción de tutela-, pues abiertamente se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia tiene como razonable.
Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00