Radicación no 73999 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9640-2017 Radicación no 73999 Acta no 24 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO HUMBERTO ROJAS PRIETO, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 6 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y de la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL META, tramite al que se ordenó vincular a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Humberto Rojas Prieto, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, relató que el 06 de febrero de 2014, a eso de las 03:25 horas de la mañana, le fue hurtada la camioneta de servicio público de su propiedad, identificada con placas TFR 277; que inmediatamente, vía celular se comunicó con la policía, a efectos de informar lo sucedido, siendo atendido por el « Patrullero RIVERA TORRES CESAR JAVIER, radio operador de turno de la policía del meta (sic)».
Refirió que el patrullero Rivera Torres, se comunicó con la patrulla del cuadrante 3-3, conformada por los patrulleros « ZUÑIGA BARRIO FERNEY Y HERNANDEZ PIDIACHI MARCO AURELIO», quienes llegaron a la residencia del actor, por haber sido este el lugar de ocurrencia de los hechos; que los referenciados patrulleros le dijeron que interpusiera la respectiva denuncia, por lo que se dirigió a la URI, para actuar de conformidad; que se trasladó al retén móvil de la policía, ubicado en la entrada del primer túnel sobre la vía que conduce de Villavicencio a Bogotá; que siendo aproximadamente las seis de la mañana, habló con los policías que se encontraban de turno, quienes le manifestaron que «la camioneta ya había pasado hacia la capital, porque el caso se lo habían reportado a las 04:40 horas», es decir, « una hora y quince minutos después de haber reportado el hurto de la camioneta».
En razón de lo anterior, expuso que instauró dos quejas disciplinarias, una radicada en la Procuraduría General de la Nación y la otra, en la Oficina de Control Interno Disciplinario, « en contra de los policías»; que el 10 de febrero de 2014, el secretario de la oficina de CRAET MEVIL, dispuso tramitar, mediante oficio 005308 de igual calenda, la queja ante el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía de Villavicencio; que posteriormente, el señor « Subteniente RODRIGO ALBERTO QUINTERO AREIZA, Jefe Oficina Control Interno Disciplinario Interno – MEVIL», a través de oficio sin número, de fecha 28 de mayo del mismo año, le informó que instruía la investigación número « MEVIL-2014-63»; no obstante, que en esa investigación vincularon solamente al subintendente « YADIR ALEXIS GOMEZ PINEDA».
Advirtió que el 06 de marzo de 2015, archivaron de forma definitiva la investigación, y que luego de apelar dicha decisión, mediante providencia del 5 de mayo de ese año, se resolvió revocar la del inferior y se ordenó reabrirla, sin embargo, en la misma se vinculó únicamente al « subintendente. JOSE ALEXANDER OCHOA ARAQUE» quien, para la época de los hechos, era el « radio operador de los policías que prestaban el servicio de vigilancia en carreteras».
Informó que como resultado final de la reapertura de la investigación disciplinaria, el teniente Luis Miguel Ramos Mendoza, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno –DEMET-, el 03 de abril de 2017, ordena la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de la investigación adelantada, en contra del intendente José Alexander Ochoa Araque.
Consideró que en el asunto de marras, no se realizó una adecuada labor probatoria, toda vez que, en la «primera investigación disciplinaria vinculan un solo policial subintendente, GOMEZ PINEDA YADIR ALEXIS y archivan las diligencias. Y al reabrir la investigación disciplinaria solo vinculan un policial JOSE ALEXANDER OCHOA ARAQUE la cual dio como resultado el archivo definitivo.
Así las cosas, después de tres años o más de investigación no hay ningún resultado de responsabilidad disciplinaria en contra de los funcionarios policiales; con relación a la queja que instauré por el hurto de mi camioneta y que hasta la fecha no se ha recuperado». Finalmente señaló, que del análisis de las pruebas testimoniales, se puede observar que en la declaración rendida por el capitán «Nelson Alexander Caballero Caballero», jefe de policía de carreteras, este aceptó la ocurrencia del hurto, y que del suceso fue informado a tiempo por el afectado, así como que en la minuta figuran el servicio de unos policiales, sobre la ruta Villavicencio Bogotá, entre los que se encuentran el «subintendente.
Sierra Cataño Jorge como comandante de escuadra, el subintendente Gómez Pineda Jaír, figura como disponible dos o entrada del túnel en sentido Villavicencio - Bogotá con el patrullero Angarita Villa Alejandro, el subintendente Rojas Baquero Arnulfo, y disponible tres, salidas del túnel sentido Villavicencio - Bogotá con el patrullero corredor Almanza Yojan».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2017, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, tramité al cual se ordenó vincular a la Dirección de la Policía Metropolitana de Villavicencio; enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Meta, manifestó que pese a que ese despacho efectuó todas y cada una de las acciones conducentes, pertinentes, necesarias y útiles para conocer si el reporte del hurto de la camioneta se realizó a las 3:40 horas, como lo señaló el SI.
José Alexander Ochoa Araque, radio operador de turno, o, en su defecto se hizo a las 4:13 horas como lo dice el SI. Yadir Alexis Gómez Pineda, «no fue posible establecer por encima de toda duda razonable», si el reporte fue realizado por Gómez Pineda y desatendido por la Unidad de Tránsito ubicada sobre la ruta Villavicencio-Bogotá. Informó que, luego de realizado un análisis en conjunto, al material probatorio allegado a la investigación disciplinaria, mediante auto del 3 de abril de 2017, se ordenó la terminación del procedimiento, y en consecuencia, el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, identificada con el número MEVIL-2014-63, seguida en contra del Intendente Ochoa Araque, determinación que, luego de ser notificada al quejoso, hoy accionante, y de ser recurrida por este, fue confirmada en su integridad por la Inspección Delegada Regional Siete, en segunda instancia. Expuso que al momento de recibir y avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria, objeto de esta acción constitucional, ya se había surtido fallo en primera instancia, a favor del SI.
Yadir Alexis Gómez Pineda, por lo que dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que la acción de tutela, no es el medio idóneo para solicitar la reapertura del proceso, como quiera que, dentro de la investigación disciplinaria se garantizaron los derechos del señor Jairo Humberto Rojas Prieto, en su calidad de quejoso, incluyendo el derecho a la doble instancia, el cual se agotó sin contratiempo, aclarando que en lo que respecta al derecho disciplinario, no existe la figura de reapertura de procesos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de junio de 2017, denegó el amparo deprecado. Expuso el juez colegiado, que en los trámites adelantados por las Instituciones Policiales accionadas, en desarrollo de la referida investigación disciplinaria, no se vislumbran actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales del tutelante, que conduzcan a la concesión del amparo constitucional de tutela solicitado, puesto que éstas se desarrollaron acorde con las previsiones de la Ley 734 de 2002 y sus disposiciones reglamentarias y concordantes, permitiéndose el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de los interesados, a quienes se notificó lo resuelto, al punto que el quejoso tutelante recurrió las decisiones, y obtuvo los correspondientes pronunciamientos, los que se profirieron luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado, y dentro de la autonomía discrecional que tienen las autoridades policiales disciplinarias.
Agregó el juez de tutela de primer grado que: «frente a los dos policiales investigados, no es dable reabrir las investigaciones disciplinarias, como lo pretende el tutelante, por existir frente a los mismos, cosa juzgada. Y respecto de la petición de investigar a cualquier otro funcionario policial, las Autoridades Disciplinarias de Policía no hallaron mérito suficiente para ello, pues nada señalaron al respecto, y el tutelante ni siquiera allegó a este proceso copia de la queja, que formuló con ocasión de los hechos que vienen expuestos, para que la Sala pudiera establecer si los tutelados omitieron iniciar alguna investigación que se hubiera peticionado en contra de otro patrullero o policía en particular» Aunado a lo anterior, puntualizó que, si lo que el accionante pretende es un pronunciamiento de responsabilidad estatal o penal, fundado en la actuación adelantada por las autoridades de policía, a raíz de la información que se reportó por el hurto de su camioneta, cuenta con las vías judiciales idóneas y efectivas para tal fin, ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria penal, competentes para conocer de dichos asuntos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 94 a 96 del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis, los mismos fundamentos de la acción de tutela. Agrega que la sentencia de primera instancia no se ajusta, a los hechos y antecedentes, para hacer una valoración íntegra de los derechos fundamentales invocados, negándosele al recurrente el pleno goce de los mismos.
IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso bajo estudio, considera la parte accionante que, «el jefe de la oficina control disciplinario interno DEMET, no realizó una investigación disciplinaria objetiva, y por el contrario, archiva de forma definitiva dicha investigación», motivo por el cual, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la accionada « reabrir la investigación y vincular a todos los policiales que se encontraban de servicio y LES ASISTE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA […].
Así mismo […], se le ordene a la accionada que no dejen (sic) prescribir la acción disciplinaria […]» De conformidad con los hechos expuestos, y las pretensiones de la demanda de tutela, advierte esta Corporación, que la parte accionante, refiere motivos de presunta vulneración al debido proceso, al haberse ordenado por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMET, la terminación del procedimiento y el consecuente archivo definitivo de la investigación disciplinaria, seguida en contra del Intendente José Alexander Ochoa Araque, sin responsabilidad disciplinaria y sin haberse vinculado a todos los policiales que se encontraban de turno, para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
Es relevante advertir, que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicitada como mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, la inconformidad del accionante se centra en el hecho de que no comparte la decisión de archivo de una investigación disciplinaria, por lo que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2.
Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. En consonancia con lo anterior, la actividad del quejoso se limita tan solo a la formulación de la queja y eventualmente a presentar ampliación sobre la misma, bajo la gravedad del juramento, y a recurrir la decisión de archivo, por lo que, cuando el accionante, en su escrito de tutela, manifiesta que se le debe garantizar su derecho al debido proceso, disponiendo reabrir la investigación y el desarchive de la misma, de conformidad con la normativa supracitada, el debido proceso solo es predicable de las partes en un juicio y en el sumario disciplinario el quejoso no es considerado parte.
Ahora bien, comparte esta Sala lo manifestado por el juez de tutela a quo, al considerar que no es dable conceder el amparo solicitado, toda vez que, el señor Rojas Prieto, tiene la posibilidad de iniciar las acciones judiciales pertinentes, tendientes a que se revise la legalidad de la decisión administrativa disciplinaria, que por este medio solicita revocar, para que el juez competente analice su legalidad y si así lo solicita, también estudie la posibilidad de suspender los efectos del mismo, entre tanto se produce decisión de fondo.
Debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. En ese orden de ideas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resulta evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que en esta ocasión tampoco se demostró un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes por parte del juez de tutela, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Aunado a lo anterior, y tal y como lo expuso el juez constitucional de primer grado, respecto de la pretensión de vinculación de los policiales que se encontraban de turno para el día de la ocurrencia de los hechos, no obra en el plenario, prueba de la queja instaurada, motivo por el cual se le imposibilita a esta Corporación, determinar si los tutelados, omitieron iniciar alguna investigación que se hubiera radicado o solicitado, en contra de persona diferente a los investigados, y sobre los cuales ya se tomó una decisión. De acuerdo con lo expuesto y el precedente trascrito, sin ahondar más en el estudio de los hechos, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo alternativo y efectivo para la protección de sus derechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17