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STL9639-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94057 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9639-2021 Radicación no 94057 Acta nº. 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ORLANDO MARTÍNEZ VILORA y FARIDES ESTHER CORTISSOZ DE MARTÍNEZ presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica y no aplicación del precedentes judiciales y constitucionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, los convocantes relataron que la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, les otorgó un crédito «de libre inversión» por un valor de $35.000.000,oo, contenido en el pagaré n.° 7000002624-8 de 4 de abril de 1997, y que para garantizar la obligación, constituyeron una hipoteca de primer grado sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 040-10303.

Adujeron, que promovieron proceso ordinario contra el Banco AV-Villas -como cesionaria del referido crédito-, encaminado a conseguir el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, pues afirmaron que «durante la vigencia del crédito la entidad acreedora cobró a los deudores sumas que no correspondían, al liquidar la obligación en unidad de valor real UVR, siendo que el referido crédito fue otorgado en unidad de poder adquisitivo constante UPAC para libre inversión “compra de maquinaria”».

Refirieron que el conocimiento del asunto se asignó inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla; sin embargo, las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, autoridad que emitió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones el 8 de agosto de 2019, en cuya oportunidad, en síntesis, condenó a la pasiva por el cobro de lo no debido, a cancelar a favor de los demandantes la suma de $4.304.683,50, por concepto de capital, junto con los intereses moratorios.

La determinación en comento, resultó apelada por ambas partes, y una vez arribadas las diligencias ante el superior, mediante fallo de 15 de diciembre de 2020 -notificado en estado del día siguiente-, el Tribunal accionado la confirmó. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores con los fallos emitidos en primera y segunda instancia, pues aseguran que estas decisiones adolecen de un «defecto material o sustantivo», y que hay un evidente «desconocimiento del precedente» -sin indicar cuál-.

Cuestionan que el ad quem analizara una «reducción o pérdida de intereses», cuando lo cierto es que adelantaron un «proceso ordinario» tendiente a conseguir «la devolución de los mayores valores cobrados en exceso». Agregan, que acreditan el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se dictó el 15 de diciembre de 2020, notificada en estado del día siguiente, con lo que se evidencia que la tutela se radicó dentro del plazo de los seis meses, esto es, el 16 de junio de 2021.

Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas fundamentales y que para el restablecimiento de estas se dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado y, «ordenar lo que en derecho corresponde». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los proponentes y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, solicitó denegar el amparo deprecado «por ausencia de hechos u omisiones conculcadoras de garantías constitucionales atribuibles al Juzgado». Por su parte, el apoderado judicial del Banco AV Villas, se opuso a la prosperidad del amparo, al argumentar que en el litigio no se transgredió derecho fundamental alguno y pidió dar aplicación al principio de seguridad jurídica de decisiones judiciales.

A su turno, la magistrada ponente de la providencia objeto de censura, expuso que mediante fallo de 15 de diciembre de 2020, decidió confirmar la sentencia de primer grado, porque la parte actora «no logró estructurar probatoriamente el supuesto de hecho de un cobro de intereses excesivos por parte de la entidad bancaria», así que su decisión se soportó en las pruebas allegadas al proceso, en concordancia con la normativa aplicable a la materia y las disposiciones jurisprudenciales que se ajustan al caso en concreto.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de controversia no luce arbitraria o caprichosa, pues contiene una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica, como de las pruebas adosadas y, en últimas, lo que evidenció, es que la parte actora acude a este mecanismo excepcional únicamente con el propósito de anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron el fallo en comento, tras argumentar, que los juzgadores enfocaron el asunto como si se tratara de una acción de «reducción o pérdida de intereses», cuando en realidad promovieron un proceso ordinario en el cual pretendía «la devolución de lo cobrado en exceso» y finalmente arguyen que no se valoraron adecuadamente las pruebas, más aún, cuando «esta[n] reclamando los dineros que se demuestren que fueron cobrados de más por concepto de capital.

A pesar de que el crédito fue concedido por la suma de $35.000.000 por la misma obligación los deudores cancelaron la suma de $177.216.697». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que los recurrentes insisten en su inconformidad frente a las actuaciones por las cuales no se accedió al total de sus pretensiones, pues aseguran que se incurrió en una indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del precedente que existe sobre la materia, más aún, cuando lo pretendido era conseguir la devolución de los dineros cobrados en exceso, reclamada mediante un proceso ordinario.

Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta viable entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado, el 15 de diciembre de 2020, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia aquí ventilada. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia, se refirió en primer lugar a los motivos de inconformidad presentados por los apelantes, respecto de la decisión de primer grado y, para lo que aquí interesa, respecto de los actores destacó: i) la controversia con el sistema UVR y UPAC, ii) la presunta indebida valoración probatoria del dictamen pericial, en el que a juicio de los demandantes, se demostró que hubo un cobro excesivo de intereses y, iii) que se dieran por probadas excepciones de mérito, que no lo estaban, al punto que se ordenó la devolución de una suma dineraria por pago de lo no debido.

A continuación, el Tribunal querellado destacó, que el crédito otorgado a los demandantes no era de vivienda, y que si bien el sistema de corrección monetaria se creó con la Ley 546 de 1999, como «un principal componente del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo», lo cierto es que en ningún postulado normativo, esta aplicación de UVR se encuentra prohibida para otros tipos de créditos, pues funciona como una herramienta de actualización o «ajuste de valor compensatorio del fenómeno de la depreciación».

Luego, para soportar su dicho, trajo a colación la sentencia T-319 de 2012, y respecto de ella puntualizó, que la Corte Constitucional estimó que: «(…) en modo alguno limitó el uso de la UVR exclusivamente a créditos de vivienda; de todo lo cual se reitera entonces que, en las relaciones mercantiles, y especialmente en las relaciones de crédito, campea el principio de la soberanía de la voluntad de las partes conforme al cual estas tienen libertad de decidí si la obligación adquirida habrá de expresarse en pesos, o en su defecto establezcan cláusulas de corrección, expresando la obligación en términos de UVR, pues fuera de que no está prohibido, es una previsión destinada a mantener el equilibrio económico de las partes, a precaver un enriquecimiento torticero y a contratar sobre el valor real de la moneda (…)».

Ahora, pese a que los impugnantes insisten en que su reclamo no iba encaminado a conseguir el reintegro de lo pagado a raíz de un cobro excesivo de intereses, lo cierto es que tal aspecto lo ventilaron como reparo concreto contra la decisión de primer grado, lo que llevó al Tribunal a considerar que la carga de la prueba estaba en cabeza de los demandantes, a quienes les competía demostrar que la tasa de interés pactada superaba la legalmente permitida, sin que fuera suficiente el señalamiento de pactar un cobro en UVR, pues como se indicó en líneas atrás, la conversión en esta unidad no estaba prohibida.

Asimismo anotó, que en armonía con la línea jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional: «(…) la unidad de cobro UPAC, por tratarse de una metodología de amortización de intereses que resultó lesiva especialmente para quienes pretendieron adquirir vivienda bajo ese sistema, no es menos cierto que los errores que se cometieron con la aplicación del mismo (como por ejemplo atar el valor de la unidad de UPAC al DTF) fueron corregidos por el Estado colombiano con la expedición de la Ley 546 de 1999, de manera que la sola circunstancia de haberse concedido inicialmente el crédito en UPAC no conlleva a presumir el cobro excesivo de intereses; y en este preciso caso, dada la desaparición del sistema UPAC y que la Ley 546 de 1999 en su art. 38 dispuso de manera perentoria… resultaba obligatorio efectuar la conversión del crédito de consumo vigente entre las partes, de UPAC a UVR, lo que se advierte que éstos realizaron de consuno, dando lugar a la suscripción del pagaré No. 270274 visto a folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas (…)».

Superado dicho tópico, la colegiatura de instancia, pasó a pronunciarse acerca de «indebida valoración» que alegaron los aquí accionantes, quienes adujeron por vía de apelación, que «lo que buscaban era establecer la cantidad de dinero que el deudor hipotecario habría pagado durante toda la vida del crédito, sin parar mientras en las tasas de interés efectivamente cobradas en cada periodo, y lo que es peor, partiendo de la errónea base de liquidar el crédito en pesos, cuando lo cierto es que debía calcularse en UVR (…)».

Sobre este punto, el ad quem anotó, que no se evidenció el yerro fáctico en cuanto a la valoración dada a los dictámenes, pues en su análisis no se denotó el cobro excesivo de intereses, incluso, consideró que de la liquidación que presentó la parte demandada es de donde se advirtió un saldo a favor de los deudores, el cual se ordenó reintegrar en la sentencia apelada.

En conclusión, el Tribunal encartado confirmó el fallo de primer grado, al considerar que los actores no cumplieron con la carga que les asistía de probar los supuestos de hecho. Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó -basado en la documentación que obró en el plenario-, las razones por las cuales los argumentos expuestos en la apelación, no estaban llamados a prosperar.

En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento, fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00