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STL9639-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73547 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9639-2017 Radicación n. 73547 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIENER ROBLES MONTERO, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y el BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE N.° 51 «CACIQUE TUMEQUÉ».

I.

ANTECEDENTES ELIENER ROBLES MONTERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SALUD, MÍNIMO VITAL, «VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y ESTABILIDAD LABORAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que en septiembre de 1997 ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Córdoba, en la ciudad de Santa Marta.

Agregó que, posteriormente, se incorporó como soldado voluntario en el «Batallón de Contra-guerrilla de Palonegro» y fue trasladado a la unidad militar N.° 47 ubicado la vía Villavicencio – Bogotá, con el fin de garantizar la seguridad vial, donde por razones del servicio fue interceptado por grupos guerrilleros. Indicó que fue relevado de dicho batallón y reubicado al Navas Pardo en el Departamento de Arauca, lugar en el que tuvo enfrentamientos con grupos al margen de la ley - FARC-, lo cual devino en angustias, incertudumbres y preocupación por los constantes hostigamientos.

Aseguró que en varias oportunidades fue trasladado de cantón militar, entre ellos a «Girardot, Contraguerrilla N.° 5 e infantería Vélez Bivel N.° 47», y que en su estadía en ellos, participó en la operación Berlín y tuvo múltiples enfrentamientos con los grupos guerrilleros, en los que fallecieron varios compañeros, situación que le causó afectaciones psicológicas.

Expuso que en el año 2012 tuvo quebrantos de salud, y en el 2014 sufrió una caída desde « [su] propia altura», debido a lo cual descargó todo su peso en la rodilla izquierda y estuvo en tratamientos médicos debido al «fuerte dolor». Narró que en marzo de 2014, el Comandante del Ejército Nacional ordenó al personal que estaba próximo a ascender realizar el curso de lanceros, para lo cual se dirigió «a Tolemaida» a presentar las pruebas; no obstante, al practicarle el examen médico se le determinó como «no acto (sic) para realizar curso de lancero por problema de ortopedia».

Sostuvo que en su paso por el Batallón «Aerotrasportado», con sede en Apiay – Meta, se desempeñó como comandante de la unidad de un pelotón de soldados regulares y patrulló por un periodo de 8 meses lo que produjo que su lesión de rodilla se agravara. Afirmó que el 18 de agosto de 2016 fue operado de la rodilla izquierda, sin embargo, luego de la operación sufrió secuelas como mareos, vértigo y cuadros de depresión. Agregó que después de 19 años y un mes de servicios, el 28 de septiembre de 2016, solicitó su retiro ante el Comandante del Ejército Nacional quien en Resolución n.° 02563 de 29 de noviembre de 2016, ordenó el retiro definitivo del servicio militar.

Manifestó que en enero del año en curso se dirigió al Comando de Personal «altas y bajas del ejército», donde le informaron que no tenía derecho al reconocimiento de la media asignación de retiro. Aseguró que el 13 de enero hogaño requirió el reintegro al Ejército Nacional, para lo cual el 25 de enero la sección jurídica de la Dirección de Personal le notificó que «no cuentan con disponibilidad de planta en [su] grado», por lo que –afirmó- le negaron la posibilidad de integrarse al servicio activo de las fuerzas armadas.

Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene a las autoridades accionadas procedan a reintegrarlo al servicio activo de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, requirió ser vinculado a un Batallón cerca de su residencia y la de su familia en Aguachica – Cesar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a todos los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, adujo que el competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada es el Director de Personal del Ejército Nacional, por lo cual dispuso remitir por competencia dicho requerimiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, por lo que no se puede invocar cuando existen otros medios de defensa determinados por el legislador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Eliener Robles Montero la impugna, para lo cual afirma que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, esto es, que pese a que cuenta con otros medios de defensa, la queja constitucional procede para evitar un perjuicio irremediable. Aduce que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al aceptar el retiro voluntario presentado, pues contaba con 19 años de servicios y no se le brindó asesoría en ese sentido, pues requirió ayuda psicológica la cual no fue brindada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.

Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra la Resolucion N.° 02563 de 29 de noviembre de 2016 expedida por el comandante del Ejército Nacional, mediante el cual ordenó el retiro del actor del servicio militar. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes.

De ahí, se tiene que, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, es decir, no se ha producido un fallo lesivo de sus intereses, por tanto este puede procurar el saneamiento de los vicios que denuncia, a través de la petición de nulidad, que le permita concurrir al trámite para hacer valer sus derechos.

Por otro lado, se advierte que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez ius fundamental a entrar a suspender el acto administrativo. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al proponente, pues no puede determinar esta Corporación que las entidades censuradas han quebrantado los derechos fundamentales al actor, cuando éste se ha rehusado a adelantar el proceso y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues se itera, hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.

Por todo lo anterior, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues el material obrante al plenario permite concluir que las entidades acusadas no han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11