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STL9638-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

PAGE Radicación n.° 70932 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9638-2023 Radicación n.° 70932 Acta 29 San José de Cúcuta, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, procurando el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que dentro del proceso ordinario laboral que promovido contra Aguas de Sucre S.A. ESP, tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y conocido bajo el número 700013103003-2016-00282-01, el juez de conocimiento profirió sentencia que puso fin a la primera instancia el 30 de octubre de 2017, decisión desfavorable a los intereses del demandante.

Inconforme con tal determinación, el convocante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió y remitió el asunto al Tribunal convocado en el mes de noviembre de 2017. Comenta el actor que, transcurrido un lapso considerable sin que existiera pronunciamiento, el 9 de diciembre de 2019, su entonces apoderado solicitó impulso procesal para que se desate el recurso de alzada.

Asimismo, requirió aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso. Expresa que, mediante auto de 31 de enero de 2020, el ad quem negó la pérdida de competencia argumentado su inaplicabilidad de tal disposición adjetiva en el trámite laboral, en tanto «los términos que esa especialidad maneja se encuentran establecidos en disposiciones propias que rigen sus asuntos […] por consiguiente la figura de pérdida de competencia no se aplica a los juicios del trabajo».

Informa que, por medio de auto de 20 de mayo de 2021, el ad quem corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, en aplicación del Decreto 806 de 2020, con fijación en lista de 31 de ese mismo mes y año. Agrega que el 8 de junio de 2021 formuló sus alegatos y, posteriormente, el 11 de julio de 2021, insistió en la nulidad del trámite por pérdida de competencia, conforme al referido artículo 121 del Código General del Proceso.

Menciona que tal petición no obtuvo respuesta, así como tampoco la elevada el 17 de agosto de 2022, relacionada con impulso procesal. Indica que, en atención a tal dilación, radicó solicitud de vigilancia administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sin indicar el estado de dicho trámite. En esta ocasión, el accionante acude a la vía preferente al considerar que la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido en el proceso ordinario laboral originario de la queja trasgrede sus prerrogativas constitucionales; por tanto, pretende que se ordene al Juez Colegiado proferir la decisión de fondo que en derecho corresponde.

Mediante auto de 16 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El gerente de la Empresa Aguas de Sucre S.A. ESP solicitó a esta Sala abstenerse de adoptar decisión contra dicha entidad, al considerar que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dentro del término de traslado no se allegaron otros pronunciamientos. El asunto se discutió en Sala especializada el día 28 de junio de 2023; no obstante, en aquella ocasión no se alcanzó quorum para decidirlo, en atención a que uno de los togados integrantes de la Corporación estaba ausente de manera justificada. Por tanto, a través de la Secretaría de la Sala, se surtió sorteo de Conjueces para integrar la mayoría respectiva.

Conforme lo anterior, resultaría pertinente resolver el asunto con el Conjuez designado, de no ser porque se advierte que la necesidad de su intervención perdió fundamento y actualidad, toda vez que, a la fecha, la Sala están presentes todos los magistrados titulares, lo cual hace posible proferir sentencia, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Ahora bien, sobre el reparo propuesto por el accionante, de los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente se verifica que, el 30 de octubre de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que promovió contra Aguas de Sucre S.A. ESP.

De igual manera, de la consulta del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que, en virtud del recurso de apelación formulado contra dicha providencia, el proceso se remitió al Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de noviembre de 2017 y se admitió mediante auto de 13 de diciembre de 2017. El 31 de enero de 2020, el ad quem resolvió la solicitud de impulso procesal elevada por el demandante e igualmente negó la declaratoria de pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, al estimar que tal disposición normativa no era aplicable al procedimiento laboral.

El 20 de mayo de 2021, el Tribunal corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, decisión que se fijó en estado del día siguiente. El 11 de julio de 2022, pasó al despacho memorial suscrito por la apoderada judicial del recurrente contentivo de los alegatos de conclusión y, en la actualidad, el proceso se encuentra al despacho desde el 17 de agosto de 2022.

En ese contexto, al accionante le asiste razón al afirmar que el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a cinco (5) años sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que a juicio de la Sala, además, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración del debido proceso del convocante.

Aunado a lo anterior, se advierte que el promotor solicitó en varias ocasiones impulso procesal; no obstante, los dos primeros requerimientos se decidieron negativamente y el último que formuló el 17 de agosto de 2022, aún no se resuelve. Finalmente, nótese que en el término de traslado del auto admisorio de la tutela el magistrado a cargo del asunto no emitió pronunciamiento alguno, ni expuso razones atendibles que justifiquen la tardanza señalada.

Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ahora accionante y promotor del proceso ordinario laboral, quien desde el año 2017 espera de la magistratura accionada una respuesta a su causa litigiosa en instancia de apelación. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00