CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94033 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9638-2021 Radicación n.° 94033 Acta n°28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 25 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2007-239-00, así como la vinculación de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN, MAXIMO CARCAMO GARCÍA, FRANCISCO JAVIER BAEZ AGUDELO, CAMILO ANTONIO MANOTAS IGLESIAS, ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUZ MARINA DIAZGRANADOS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y al Dr. ANSELMO ANTONIO MANGA FRÍAS.
I.
ANTECEDENTES JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA, actuando en nombre propio, instauró la presente acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MINIMO VITAL», presuntamente conculcado por el despacho judicial accionado. Expuso el accionante, que tramitó proceso ordinario laboral ante el juzgado accionado desde el año 2007, a fin de solicitar su derecho convencional al incremento que trata la Ley 4ª de 1976; que trascurrieron 14 años desde la presentación de la demanda; que a pesar de obtener sentencias debidamente ejecutoriadas y la voluntad de pago de las entidades demandas, el despacho judicial impugnado se ha negado tácitamente a entregar los dineros consignados.
Relató, que tuvo que pasar por todas las instancias del proceso ordinario laboral, llegando hasta la Corte Suprema de Justicia inclusive, para que se le reconociera judicialmente su derecho; que su abogado le informó que las entidades demandas el día 16 de diciembre de 2020, pusieron a disposición del juzgado los dineros por concepto de su retroactivo dentro del proceso judicial, y que el día 4 de marzo del 2021, su procurador judicial solicitó la entrega de dichos emolumentos.
Argumenta, que el apoderado que le llevó el proceso en primera y segunda instancia, también solicitó dichos dineros, pero que este le renunció al poder conferido; así mismo advierte, que el citado profesional del derecho, promovió un incidente de regulación de honorarios ante el despacho, sin que a la fecha la juez haya dado respuesta a dicha solicitud.
Expresó, que han transcurrido más de tres meses de la solicitud de entrega de títulos y la presentación del incidente de regulación de honorarios, sin que la juez se pronuncie, y por ende resuelva lo pertinente; de igual forma asegura, que a pesar de las restricciones impuestas por el covid-19, el despacho tuvo pleno conocimiento de tres factores importantes, como es: que se trata del reconocimiento y pago de un incremento pensional, que busca una protección especial por su edad; que siguen sin resolverse las solicitudes presentadas por su apoderado, y que por ende, no tiene excusa justificada para no acceder a lo solicitado.
Arguyó, que no cuenta con más mecanismos de defensa para solicitar la entrega de los títulos judiciales, por lo que ruega la protección especial de las autoridades judiciales, por la edad con la que cuenta y los quebrantos de salud que lo aquejan; que de acuerdo a lo anterior, solicita se amparen y protejan sus derechos fundamentales, porque la dilación injustificada del despacho judicial atacado quebranta las garantías constitucionales invocadas.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, le entregue a la mayor brevedad posible los dineros o títulos judiciales consignados por parte de las entidades demandas, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 2007-239. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. La titular del despacho acusado, manifestó que dicho estrado judicial, no conculcó los derechos fundamentales alegados por el accionante; informa, que el actor centra su inconformismo, entre otros, en que no se le ha hecho entrega del título judicial correspondiente al reconocimiento del retroactivo por incremento pensional.
Seguidamente, realizó un informe acerca de las actuaciones celebradas por parte del Despacho Judicial con la intención de dar respuesta a lo solicitado; resalta que el proceso de la referencia le fue asignado por oficina judicial el 24 de abril de 2007, con número de radicación 08001310500420070023900; que así mismo, la demanda se presentó a través de apoderado judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de junio de 2007; por último, que en la actualidad se encuentra en curso un incidente de regulación de honorarios presentado por el Dr. MANGA, por lo que solicita la vinculación de dicho profesional al presente trámite constitucional.
La FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, a través de su directora, manifestó que realizó las acciones legítimas para atender la instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., en comunicado No. 0365-20, a fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2007-00239.
Señaló, que en este recurso de protección constitucional, es evidente que se configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado por parte de dicha entidad, ya que como consecuencia del obrar del Patrimonio Autónomo – Foneca, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales frente al pago de los dineros; que dicha superación se configuró cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención), y por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional, toda vez que pusieron a disposición del despacho los dineros adeudados al actor de este resguardo; por último, como petición especial solicitó lo siguiente: “(..) 1.
Requerir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se sirva ordenar en favor del demandante, la entrega el depósito judicial del Banco Agrario con secuencial de archivo No. 1174975 de 07 de enero de 2021, por valor de $199.128.447. 2. Se declare por parte de FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, el HECHO SUPERADO, por cuanto en calidad de pagador cumplió a cabalidad el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2007-00239. 3.
Desvincular de la presente acción constitucional de la referencia a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa única y exclusivamente en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA., por las razones expuestas a lo largo del presente informe.” El apoderado general de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en Liquidación, descorrió el traslado, manifestando que al señor JULIO ANTONIO MUÑOZ VEGA, le fue consignado mediante un depósito judicial la suma de dinero para el pago de las condenas generadas a su favor; ello con ocasión del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con radicación No. 08-001-31-05-004-2007-00239-00.
Argumenta la vinculada, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, ha dilatado la entrega del depósito judicial constituido por valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/L ($ 199.128.446). Así mismo, aclara que del valor de la condena se aplicó el descuento por el valor de $18,211,965, correspondiente a aportes a seguridad social en salud, sobre las mesadas causadas por los demandantes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo incoado, negándose a tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor del resguardo, en providencia bastante extensa y con limitada congruencia, al transcribir de manera literal todas las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, las contestaciones de este amparo y citando jurisprudencia de las altas corporaciones, para concluir que el Juzgado accionado no quebrantó las garantías del petente, sin motivación fáctica ni jurídica alguna, por lo anterior procedemos a invocar los siguientes argumentos de la aludida providencia: “(…) De manera oficiosa se procedió a verificar dentro del sistema público de búsqueda procesos de la rama judicial, el radicado 08- 001-31-05-001-2007- 00239-00, encontrándose dentro de las actuaciones enlistadas, entre otras, la inserción a través de memorial a través del cual se solicita entrega de depósito judicial, de fecha 14 de mayo de 2021.
Al rendir informe la jueza da cuenta de las actuaciones surtidas dentro del citado asunto, dentro del cual se presentó solicitud de entrega de depósito judicial, indicando además que se encuentra pendiente decidir lo atinente a incidente de regulación de honorarios. MORA JUDICIAL Es de señalar en sentencia T- 346 de 2018, la H. Corte Constitucional, recordó: “…5.9.1.
La Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando (i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial, (ii) no hay un motivo o razón que explique la demora y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 5.9.2. Finalmente, en la jurisprudencia constitucional se contempla que para verificar la superación del plazo razonable del que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,[64] es necesario evaluar (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal desplegada por las partes, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
(…)” Lo manifestado por el accionante, per se no constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime que no puede pasar inadvertido Sala la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, según organización interna del juzgado accionado, so pena de alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para el respectivo pronunciamiento así lo ha se ha señalado en sentencia de tutela radicado STL1174-20213 la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, señaló en otro de sus partes: “…Por otra parte, estima pertinente recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos.” Así las cosas, los anteriores considerandos llevan a estimar que en el sub examine no existe una vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En cuanto al mínimo vital, no se observa vulneración alguna máxime que según se deprende de los elementos de convicción allegados el actor percibe una pensión de jubilación, y las sumas depositadas solo constituyen un reajuste porcentual como consecuencia de una decisión judicial.
Aunado a ello, no se acreditó que se tratara de una persona en la tercera edad, bajo el criterio de la H. Corte Constitucional, que ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, y sobre el particular ha indicado, las múltiples sentencias, más recientemente en el rad. T 013 de 2020, que: “… la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.
A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. 32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” De tal manera que no se observa vulneración de los citados derechos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante, ataca la decisión proferida en primera instancia, exponiendo que le parece injusto que se le someta a trámites dispendiosos adicionales a los soportados dentro del proceso ordinarios laboral, el cual se extendió por más de 14 años; de igual forma, le parece inaudito que se cite la pandemia mundial (covid-19), para justificar la entrega de unos títulos, tenido en cuenta que esta se surtió durante el 2020 y la solicitud de los depósitos judiciales dentro de este proceso se dieron en marzo de 2021.
Por último, expresó el recurrente, que le da temor impugnar la presente sentencia, porque a pesar de que la tutela la radicó el 4 de junio de 2021, y el despacho se demoró más de un mes para tomar la decisión dentro del presente amparo y no tomó ninguna determinación, ni mucho menos impulsó el proceso durante ese lapso, por lo que piensa ahora que, en la impugnación, la autoridad enjuiciada actúe de la misma manera, violentando sus derechos fundamentales, desconociendo su edad y condición de salud que lo pone en situación de vulnerabilidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales o actuaciones jurisdiccionales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(negrillas fuera del texto original). En el sub litem, pretende el promotor de la acción de resguardo ius fundamental, que se le ordene de inmediato al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la entrega de los títulos de depósitos judiciales que fueron puestos a disposición del despacho, por parte de la vocera de los recursos de las entidad demandada, desde el pasado mes de diciembre de 2020, producto del reconocimiento de unos incrementos en el valor de su pensión, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, ordenados en sentencia de primera instancia, de fecha 8 de febrero de 2010, y confirmada por el Tribunal Superior en providencia fechada 15 de diciembre de 2011, la que por además, fue ratificada por esta corporación en sede de casación, mediante sentencia del 19 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2007-239.
El accionante al tener conocimiento de la existencia de unos depósitos judiciales a su favor, por intermedio de su apoderado, solicitó la entrega de los mismos, en tanto agotó todos los medios ordinarios de defensa, y después de esperar 14 años para ello; de ahí que acude al presente mecanismo de protección constitucional, para que se respete su condición de persona de especial protección por su edad, y se le amparen inmediatamente sus derechos fundamentales invocados.
Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar, que el artículo 29 de la Constitución Política establece, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones, tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Bajo ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia Constitucional a través de la sentencia de la C-341 de 2014, lo siguiente: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Es importante resaltar, que el procurador judicial del solicitante del resguardo, solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial por primera vez el pasado 4 de marzo de 2021, de dicha fecha han transcurrido cuatro meses de incoado el memorial al despacho judicial accionado, y esta autoridad jurisdiccional no ha dado respuesta, ni mucho menos ha procedido a entregarlos, a pesar de que por ley tiene el derecho.
De acuerdo al material probatorio arrimado al presente mecanismo de protección constitucional, la escasa o ausente motivación de la contestación por parte del despacho accionado, y los argumentos expuestos por las entidades vinculadas al presente resguardo fundamental, objeto del presente estudio de protección iusfundamental, para la Sala es indiscutible la evidente violación del derecho al debido proceso del accionante, al acceso a la administración de justicia, y al mínimo vital, toda vez que está siendo sometido a una tardanza injustificada en la entrega de los dineros producto de unas condenas deducidas a su favor, como resultado de un juicio ordinario que se prolongó por espacio aproximado de 14 años, en tanto la demanda primigenia se admitió en el mes de junio de 2007.
Es imprescindible para esta colegiatura constitucional, verificar la actuación adelantada por el juzgado laboral reseñado en este amparo, y que refleja la inocua respuesta que se da en el presente resguardo fundamental, primero por la falta de argumentación o motivación, tanto jurídica como procedimental, que corrobore su actuación omisiva de entregar los depósitos judiciales a que tiene derecho el accionante; y en segunda medida, colegimos de acuerdo a la exigua ilustración desplegada en la contestación, que aún no se han entregado los títulos referenciados, por encontrarse en trámite un incidente de regulación de honorarios, presentado por el antiguo apoderado del recurrente, a pesar de que esa cuestión incidental ninguna relevancia tiene frente al derecho reclamado por el accionante, que como se reitera, ya fue reconocido en decisiones debidamente ejecutoriadas.
Lo anterior se traduce en una afectación del derecho fundamental supra citado, porque es obligatorio de dicha dependencia judicial, definir en forma clara y concreta el resultado de su solicitud, cuya incidencia tiene impacto constitucional por tratarse de un derecho derivado de la seguridad social, esto es, los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, y que fueron ordenados judicialmente, previo el trámite de un proceso que perduró durante varios años.
Ahora bien, el hecho de estar pendiente decidir un incidente de regulación de honorarios presentado por el anterior procurador judicial del tutelante, se itera que, tal circunstancia no es justificable para no entregar los depósitos judiciales reclamados, por ser una cuestión accesoria que no impide o suspende el trámite normal del proceso; de ahí que sean incomprensibles las actuaciones desplegadas por el despacho acusado, las que son contrarias al estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, y además vulneradoras de las ganarías fundamentales del accionante.
Lo advertido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 128 del Código General del proceso. A lo anterior, debe agregarse, que en el presente asunto de estirpe iusfundamental, no puede desconocerse la condición especial del solicitante del resguardo incoado, quien es una persona de la tercera edad, mayor de 70 años; así mismo que, en el año 2007, solicitó un reajuste pensional a través de un proceso ordinario laboral, por ostentar la condición de pensionado, situación que no requiere mayor carga argumentativa para proteger su exclusiva situación de vejez, y que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
Por ende, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último, el avance progresivo de los derechos de la población mayor. De acuerdo a la protección especial e inmediata a los sujetos de la tercera edad, el alto tribunal constitucional en providencia T-252 de 2017, determino lo siguiente: “(..) Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.
Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “Reconoce la misma jurisprudencia que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.
Y si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Por tales razones, la Corte itera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora” En un caso de similares características a las que son objeto de debate en esta acción de amparo, y que encajan al presente asunto, esta Corporación en sentencia STL 1263 – 2021, también dispuso tutelar los derechos del accionante por su situación de especial de protección, al que se le venía dilatando la entrega de un título de depósito judicial, consignado a su favor en cumplimiento de una sentencia judicial, y luego de haber tramitado un proceso ordinario laboral.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dispondrá amparar los derechos fundamentales del actor, para lo cual se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2007-239-00, que en el término de 48 horas posteriores a la notificación del presente próvido, despliegue las actuaciones tendientes a que el actor reciba el título judicial consignado a su favor.
Para concluir, la Sala considera importante memorar lo anotado por la Corte Constitucional en sentencia T-406/92 “Lo primero que debe ser advertido es que el término "social", ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado.
Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, está presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, con la advertencia de cumplir inmediatamente con las obligaciones consignadas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 25 de junio de 2021, y en su lugar, conceder el amparo solicitado por el accionante de acuerdo a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2007-239-00, y en el término de 48 horas posteriores a la notificación del presente proveído, despliegue todas las actuaciones tendientes a que el actor reciba el título de depósito judicial consignado a su favor, solicitado por el procurador judicial del accionante.
CUARTO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00