CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73737 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9638-2017 Radicación n.° 73737 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por MANUEL SEGUNDO GUERRERO GAMERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Segundo Guerrero Gamero presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que el 2 de marzo de 2017 dirigió un derecho de petición al Ministerio de Transporte, con el fin de que le expidiera la certificación de los salarios y demás factores percibidos desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de octubre de 1993; que la UGPP requería dicho documento para dar cumplimiento a un fallo judicial; y que hasta el momento no había obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Ministerio de Transporte dar respuesta de fondo a su solicitud y expedir la certificación requerida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
El Ministerio de Transporte afirmó que había dado respuesta a la petición, mediante el oficio MT20173470177391 del 12 de mayo de 2017, el cual fue enviado a la dirección registrada por el peticionario. En consecuencia, solicitó que se denegara la acción de tutela, por hecho superado. Mediante providencia del 17 de mayo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado amparó únicamente el derecho de petición y, en consecuencia, dispuso: […] ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique al accionante, a la dirección por él indicada en la demanda de la respuesta a la solicitud por él elevada (sic), y que fuere radicada con el No. MT-201732101372222.
Consideró que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, el Ministerio de Transporte había enviado la respuesta a una dirección que no correspondía a la registrada por el accionante. III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Transporte impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró lo señalado en el escrito de contestación y agregó que había remitido al actor la respuesta al derecho de petición, actuación que configuraba un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Así mismo, es preciso tener en cuenta que la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula derecho fundamental de petición, en relación son las solicitudes de entrega de documentos, dispone: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. […] 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
En este caso, el accionante elevó derecho de petición ante la autoridad accionada, con el fin de que le expidiera el certificado de los salarios y demás factores salariales devengados, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de octubre de 1993. El Ministerio de Transporte, mediante el oficio MT20173470177391 del 12 de mayo de 2017, manifestó al peticionario que le remitía el original de los certificados de información laboral y de los salarios mes a mes, por el tiempo prestado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así como formatos adicionales que incluían los salarios devengados desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de octubre de 1993.
Así mismo, aportó copia de la guía de entrega, en la que se certificaba que la comunicación había sido entregada, según las constancias visibles a folios 70 y 71 del primer cuaderno. Así las cosas, se aprecia que la petición de entrega de documentos fue resuelta durante el curso de la acción de tutela y, por consiguiente, la omisión que dio lugar a la interposición de esta queja se encuentra debidamente superada, situación que conduce a revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2