CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94015 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9637-2021 Radicación no 94015 Acta nº 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN DE DIOS DÍAZ OSPINO, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 17 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de esa misma ciudad, al igual que frente a COLPENSIONES Y COOMEVA EPS, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado No. 08-001-41-05-001-2020-00238-01.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa», «debida aplicación de las normas vigentes, aplicación del precedente constitucional», y desconocimiento de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales puestas en entredicho.
De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició demanda ordinaria laboral de única instancia, pretendiendo la devolución de aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por su empleador Coomeva EPS SA, a la Administradora Colombiana de Pensiones, con posterioridad al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, los cuales fueron descontados de su salario, devengado durante el periodo «mayo de 2010 a febrero de 2015» (f.º 1 anexos).
Que el Juzgado de conocimiento, emitió sentencia el día 03 de diciembre de 2020, negando las pretensiones de la demanda, puesto que declaró probada la excepción de prescripción, formulada por la parte pasiva de la litis, decisión remitida al superior en grado jurisdiccional de consulta. Que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al desatar la consulta, mediante sentencia que data del 26 de marzo hogaño, resolvió «CONFIRMAR la sentencia consultada, por los motivos antes expuestos» (f.º 10 anexos).
De lo anotado, consideró el invocante, que las autoridades judiciales puestas en entredicho, se equivocaron e incurrieron en un defecto procedimental, puesto que, a pesar de que se declaró la existencia del derecho a la devolución de sus aportes por parte de Colpensiones, los órganos judiciales de manera conjuntan establecieron que daba lugar a probar la «PRESCRIPCION, sin tener en cuenta las normas y jurisprudencia vigente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que han manifestado que LOS APORTES PARA PENSIONES son de naturaleza PARAFISCAL y que en lo relacionado con el TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN se rigen por el Estatuto Tributario, cuyo término es de cinco (5) años, por tanto en mi caso NO HABIA OPERADO EL FENOMENO PRESCRIPTIVO CUANDO SE PRESENTO LA DEMANDA, y en consecuencia dichos fallos deben SER REVOCADOS por aplicación indebida de normas y jurisprudencia vigente.» (f.º 5).
Frente a los antecedentes expuestos, solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efecto, «las providencias dictadas según proceso radicado 08-001-41-05-001-2020-00238-01(INT.2021-002) del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y proceso 08-001-41-05-001-2020-00238-00 del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla», y como consecuencia, se ordene a Colpensiones al reintegro de los aportes debidamente indexados y los intereses moratorios; como también, todo lo «que resulte extra y ultrapetita» (f.º 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 02 de junio de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo.
Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, realizó un informe breve respecto a la decisión adoptada en única instancia del proceso objeto de reproche, y consideró, que al actor no se le desconoció garantía fundamental alguna para dar paso a este mecanismo excepcional y residual, puesto que el proceso fue dirigido conforme a las normas de procedimiento laboral; igualmente, remitió el link con las documentales que reposan dentro del expediente motivo de reproche (fs.º 1 – 3 y anexos).
Por su parte, el Juzgado Trece Laboral de Barranquilla, a través de memorial, realizó un recuento de las consideraciones valoradas por el colegiado para arribar a la determinación que hoy es motivo de crítica, e informó, que no se han desconocido las prerrogativas fundamentales promovidas por quien activó el presente mecanismo, concluyendo que, el reparo analizado «se encuentr[a] motivad[o] con arreglo a la Ley y la Jurisprudencia aplicables al caso concreto, y en ese sentido es de resaltar e iterar que este Despacho valoró en su integridad la demanda, así como las demás actuaciones incorporadas al expediente, y que contrario a lo manifestado por la parte accionante este Despacho dio aplicación a la Ley, así como a la Jurisprudencia aplicable al caso, en especial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e incluso se le explicó a la parte actora en uno de las apartes de la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta que “la imprescriptibilidad que estudia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 33330 del 14 de junio de 2018, que la parte demandante desea le sea aplicada, se refiere a que los aportes pensionales son imprescriptibles en tanto no se haya consolidado el derecho pensional, caso que nada guarda relación con el que hoy nos ocupa…”, resultando aplicables las normas laborales en casos como el estudiado, máxime que no existe al respecto ningún vacío normativo en el Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo frente al término de prescripción para interponer las acciones y reclamar los derechos laborales, en concordancia a lo dicho por dicha Alta Corporación en sentencia de radicado 27112 de 2.006, la cual se trajo a colación en ambas providencias ahora cuestionadas por esta vía excepcional. » (fs.º 1 – 6).
A través de fallo de fecha 17 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral, negó el amparo, sosteniendo como argumento: […] A juicio de la Sala no se observa ninguna violación ius- fundamental que amerite la intervención del juez constitucional, pues, en primer lugar, el proceso ordinario laboral se surtió de conformidad con el procedimiento establecido en el estatuto procesal laboral. […] En segundo término, se advierte que las normas aplicadas por los jueces de instancias eran las llamadas a resolver el litigio, de cara a los hechos y fundamentos de la acción y los hechos y fundamentos de la excepción propuesta por las partes demandante y demandada, respectivamente; en este caso, los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. […] Y como tercera y última medida, tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. […] (folios 13 y 16).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrieron los accionados, y respecto a esos señalamientos indicó: Por su parte el principio pro homine o pro personae o pro persona, es un relevante criterio interpretativo que establece que toda autoridad perteneciente al poder judicial, legislativo o ejecutivo debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a la persona (Resaltado fuera de texto).
El principio la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. (Resaltado fuera de texto). […] Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia de tutela del 17 de junio hogaño, e insistió en las pretensiones de su libelo genitor (fs.º 1 – 12).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo pretende que se ordene a los accionados, emitir nuevos pronunciamientos, aplicando la normatividad del estatuto tributario, en cuanto al término en que prescribe la solicitud de devolución de aportes a pensión, censurando que no le fue aplicable el principio de favorabilidad a su caso.
Previo a resolverse el presente asunto, esta Sala advierte, que solo se limitará al estudio de lo contenido en la sentencia del 26 de marzo del año que avanza, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, puesto que fue la decisión que zanjó el asunto cuestionado. En cuanto a los reparos de la invocante, esta Sala no encuentra censura alguna a la determinación dispuesta por el órgano judicial reprochado en la sentencia ídem, en tanto sustentó la negativa del escrito petitorio de demanda, al realizar una valoración ponderada de las reglas normativas aplicadas al procedimiento laboral, conforme a las pretensiones formuladas por el allí demandante y las excepciones de fondo invocadas por la parte pasiva en la causa judicial motivo de reproche, refiriendo como primera medida, que el hoy invocante es acreedor de la prestación económica por pensión de vejez, como bien se acreditó a través de la «Resolución No. 5603 de 19 de abril de 2010 […] a partir del 1º de mayo de 2010, lo cual fue afirmado en el hecho 2 de la demanda y es aceptado por la demandada COLPENSIONES.», y frente a esa aseveración trajo a colación: El artículo 2 del Decreto 758 de 1990, norma vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO 2o.
PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: (..) d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;.
Por su parte, el artículo 17 de la ley 100 de 1993 que trata de la obligatoriedad de las cotizaciones, dispone: “ ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”. En igual sentido trata el artículo 19 del Decreto 692 de 1994 para el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sobre las personas excluidas de realizar aportes al Sistema General de seguridad social el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: (…) a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público; (f.º 6). De lo anotado advirtió, que en relación al tema de la devolución de aportes, esta Sala Laboral en sentencia identificada con el radicado 35597 del 4 de agosto de 2009, en la que reiteró los argumentos expuestos en «sentencia 37112 de 31 de julio de 2006», ha referido cuales son los casos en que se hace exigible la cotización al SGSSP, y bajo esas premisas, trajo a colación apartes de la jurisprudencia ídem, en los siguientes términos: “En primera instancia debemos estudiar el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 que trata sobre la obligatoriedad de las cotizaciones.
Este artículo menciona que “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez Lo anterior sin perjuicios de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. De lo anterior se observa que, para que cese dicha obligación, el afiliado debe cumplir con los requisitos exigidos en la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Ahora es necesario remitirnos a la norma que regula los requisitos de la pensión mínima de vejez. Primero los requisitos en el régimen de prima media se encuentran en el artículo 33 de la Ley 100, según la cual se debe haber cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 años si se es hombre; desde el 2014 las mujeres deberán tener 57 años y los hombres 62.
También la persona debe haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en pensiones; ahora, en el 2013, por una reforma en la Ley, las personas deberán tener cotizadas un mínimo de 1250 semanas. Con estas dos condiciones ya podemos evaluar que empresas y trabajadores podrían dejar de cotizar a pensiones en el régimen de prima media: Los hombres entonces deberán tener 60 o más años y las mujeres 55 (hasta el siguiente año en el que el requisito de edad se aumenta) y además, en el presente año, también deberán tener más de 1250 semanas cotizadas” (fs.º 6 y 7).
Asimismo, memoró reciente pronunciamiento de esta Sala Laboral, dispuesto en la sentencia SL660 de 7 de marzo de 2018, de lo que extractó: “De otra parte, debe recordarse que el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988, consigna en su artículo 40 que, en caso de haber cancelado aportes por parte de quien estuviera exonerado de hacerlo, aquellos se devolverían a quienes los hubieran efectuado; textualmente dice la norma: “Los aportes patrono-laborales, serán devueltos a quien los hubiera cancelado en los siguientes casos: Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como novedades presentadas en forma correcta y oportuna y no diligencias por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento, pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos aportó para ellos”(negrilla del texto original) De tal suerte, que al soslayar la jurisprudencia y la ley citadas, el sentenciador incurrió en el error de afirmar que dentro de la órbita legal no “existe presupuesto alguno que contemple la devolución de aportes” pues desconoció la norma transcrita, expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que dada la previsión del artículo 31 de dicha disposición, aún está vigente, ya que como se vio la devolución de aportes en ciertas circunstancias es viable; tal como efectivamente evidenció el Instituto demandado en la Resolución No.1236 del 18 de abril de 1997 (folio 20 del cuaderno principal) cuando reconoció que al estar exonerado del sistema de pensiones procedía dicha devolución.” (f.º 7) Y al analizar los reparos de la parte impugnante hoy accionante, relacionados con que Colpensiones recibió por parte de su empleador el pago de aportes, encontrándose pensionado, reflexionó el Juzgado criticado, que efectivamente el actor contaba con el derecho a la devolución de sus aportes, y de ello, que realizara un recuento de lo acontecido frente al caso puesto a su consideración, previniendo: Así las cosas, demostrado como se encuentra que COLPENSIONES mediante Resolución No. 5603 de 19 de abril de 2010, reconoció al demandante desde el 1º de mayo de 2010, a partir de esa misma fecha se encontraba exonerado de realizar aportes, los cuales siguieron siendo realizados por su empleador COOMEVA, tal como se evidencia en la historia laboral aportada por la parte demandante y que no fue objetada por COLPENSIONES, así mismo se encuentra misiva de 21 de octubre de 2010, mediante la cual el actor JUAN DE DIOS DÍAZ OSPINO ponía en conocimiento de su empleador COOMEVA EPS que se encontraba pensionado, la cual tiene firma de recibido ilegible y sin sello de la empresa, como fue expresado por la demandada COOMEVA, documento que al no tenerse certeza de que hubiera sido efectivamente presentado ante su empleador no será objeto de análisis, sin embargo, es evidente que COLPENSIONES tenía pleno conocimiento de la calidad de pensionado del señor Díaz Ospino, pues fue quien reconoció el derecho pensional, no obstante ello, continuó recibiendo los aportes pensionales que mes a mes fueron girados por el empleador del demandante, aun cuando sabía que el actor se encontraba exonerado de realizar aportes. […] (fs.º 7 – 8) Una vez analizado lo antedicho, entró a estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada, esto es, Coomeva EPS y Colpensiones, advirtiendo que, en materia laboral, se ocupa de ese «fenómeno jurídico los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPLSS, expresando que las acciones correspondientes a los derechos sociales prescriben en tres años contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que esta prescripción puede ser interrumpida por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador sobre el derecho debidamente determinado.» (f.º 8).
De lo anotado, se refirió a la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, radicado 27112 emitida por este cuerpo colegiado y al respecto transcribió: “Lo anterior se trae a colación porque en el asunto a juzgar, la exigibilidad de la devolución del pago de aportes en cuestión, no es dable tomarla como lo hizo el ad quem desde la fecha en que se realizaron las cotizaciones, pues para ese momento bien pudo el actor considerarlas como válidas sin serlo, para aumentar el monto de la pensión de vejez, máxime que el Instituto de Seguros Sociales se limitó a recibirlas como una obligación que aparentemente descargaba el asegurado.
Empero una vez implorada la devolución de aportes ante la entidad de seguridad social, se ha de entender que desde ese preciso instante se causa el derecho, momento en el cual comienza la oportunidad de accionar sino se las devuelven y por ende se inicia el término de prescripción. De suerte que, al ser un hecho indiscutido que el actor reclamó la devolución de los aportes el 4 de febrero de 2003 (folio 6 y 7 del cuaderno principal), se debe tener como fecha desde la cual corre el término de prescripción. Así las cosas, el Tribunal erró cuando estableció para el caso en particular, como fecha de exigibilidad de la obligación el mes o ciclo en que se realizaron las cotizaciones cuya restitución ahora se persigue, y en estas condiciones el cargo es fundado y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuando dispuso que la reclamación subsidiaria de la devolución de aportes se encontraba prescrita.
Como consideraciones de instancia sirven las acabadas de emitir en casación, siendo pertinente agregar que, al tenerse según quedó visto como fecha de exigibilidad de la petición de devolución de aportes el 4 de febrero de 2003, y que la demanda introductora se instauró el 1° de abril de igual año conforme a la constancia que aparece a folio 5 del cuaderno principal, es decir, poco más de un mes de causado el derecho, no cabe hablar de prescripción.”. […] (fs.º 8 – 9).
Y frente a lo precedido, que acotara de los antecedentes del caso: No está de más advertir y aclarar que, la imprescriptibilidad que estudia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 33330 del 14 de junio de 2018, que la parte demandante desea le sea aplicada, se refiere a que los aportes pensionales son imprescriptibles en tanto no se haya consolidado el derecho pensional, caso que nada guarda relación con el que hoy nos ocupa, por lo que no hay lugar a extender su estudio y aplicación. Analizado el material probatorio tenemos que, tal como se indicó en precedencia, mediante resolución No. 5603 de 19 de abril de 2010, el ISS hoy COLPENSIONES reconoció al señor Juan de Dios Díaz pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2010, de la cual no obra en el plenario prueba de que contra ella hubiera interpuesto recurso alguno; que el 5 de junio de 2015 solicitó a COLPENSIONES la devolución de aportes a terceros, la que fue resuelta por COLPENSIONES mediante misiva de 9 de junio de 2015, indicando que la solicitud debía ser realizado por la empresa que realizó los aportes y le enumeró los soportes que debían ser aportados.
Que el actor con escrito de 12 de enero de 2016 reiteró a COLPENSIONES su solicitud de devolución de aportes, la que le fue resuelta con misiva de la misma fecha indicándole los documentos a aportar. Que COOMEVA el 16 de abril de 2019, radicó a COLPENSIONES la devolución de los aportes correspondientes al señor JUAN DE DIOS DÍAZ por los ciclos 2010-05 a 2015-02, y posteriormente en misiva de 14 de mayo de 2019, COLPENSIONES le informa a Coomeva EPS que los aportes reclamados eventualmente podrían ser susceptibles de devolución, pero dado que esa empresa presenta duda por diferencia en pagos y deuda por omisión en pago, no es procedente la devolución solicitada.
Por último, la demanda fue presentada el 6 de junio de 2019, esto es, el término trienal para declarar la prescripción que debe contabilizarse desde la fecha de la solicitud elevada ante COLPENSIONES se debe contar entre el 5 de junio de 2015 y el 5 de junio de 2018, pero dado que la demanda fue presentada solo hasta el 6 de septiembre de 2019, se concluye que indudablemente se configuró el fenómeno prescriptivo, imponiéndose confirmar la sentencia de primera instancia, y por tanto, la absolución dispensada por el A-quo, por los motivos antes expuestos.
(f.º 9). Conforme a la decisión que hoy es objeto de reparo por parte del invocante, la Sala acoge lo adoptado por el a quo constitucional, que al analizar las críticas planteadas por el promotor, aclaró, que las normas aplicadas al juicio que censura, fueron las que correspondían y al respecto señaló: […] Visto lo anterior, surge evidente que, por un lado, la deducción realizada por el empleador sobre los salarios de un trabajador pensionado, estando notificado de tal hecho por éste, es simple y llanamente una deducción laboral no autorizada y en contra del claro mandato de la ley, que no genera obligación diferente que la de restituir a éste los valores deducidos, por lo cual su reivindicación debe someterse a los términos de prescripción del C.S.T. y el C.P.L. Y por el otro, que, para todos los efectos, las normas que regulan la materia en tratándose de prescripción son las contenidas en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y de ningún modo las dispuestas en el Estatuto Tributario, como lo considera la activa.
(f.º 16) Frente a la censura del promotor, relacionada con que debió aplicarse el principio de favorabilidad para que fuera tenido en cuenta las reglas del estatuto tributario, la Sala considera, que aquella interpretación es errada; como primera medida, debe rememorarse que el referido principio se encuentra dispuesto en el artículo 21 del CST, el cual preceptúa «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.» (negrillas son de la Sala). Luego entonces, queda claro, que el estatuto tributario no hace parte de las normas vigentes de trabajo, pues la misma se relaciona con asuntos que estudian otra esfera. Frente a lo anterior, debe observarse que la disposición ídem, sitúa una alternativa para resolver un asunto entre disposiciones normativas de la misma naturaleza, y que adicionalmente deberán analizar una misma situación fáctica, y en caso de que así corresponda, tendrá el juez de conocimiento la obligación de acoger la que resulte más favorable, situación que como se indicó en párrafo anterior, no es aplicable al caso de marras.
Retomando el análisis de la decisión cuestionada, a partir del examen del proveído de fecha 26 de marzo de 2021, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, emitiendo decisiones coherentes, razonables y motivadas, en otro aspecto, el órgano judicial encausado sustentó su decisión al negarse a la solicitud pregonada por el invocante, al dar por probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas de acuerdo a las normas laborales que estudian la materia.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En virtud a lo antepuesto, se concluye que, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, conforme a las consideraciones dispuestas con anterioridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión apelada, conforme a las consideraciones expuestas en el presente escrito.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00