CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73635 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9637-2017 Radicación n.° 73635 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JUDITH ASSAF CARREÑO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Judtih Assaf Careño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial. Señaló que el 31 de julio de 1999 contrajo matrimonio con el señor Adolfo Niño, en la Notaría Quinta de Cúcuta, el cual fue inscrito en el registro civil; que, debido al fallecimiento de su esposo, inició el proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.
Indicó que la señora Zulima Rey Villamizar se presentó al proceso, con el fin de que fuese reconocida como cónyuge y que la excluyeran a ella de la sucesión; que, como soporte de lo anterior, adujo que el 7 de agosto de 1998 se había casado en Venezuela con el señor Adolfo Niño y que, aunque había solicitado el divorcio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado del Táchira, fue declarada la perención. Refirió que ella, a su vez, solicitó la exclusión de la señora Zulima Rey Villamizar, con fundamento en que era la única cónyuge sobreviviente; que, sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, mediante providencia del 6 de julio de 2016, la excluyó del proceso; que, apelada esa decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó por auto del 17 de enero de 2017.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la decisión proferida el 17 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se le ordenara revocar la providencia de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Así mimo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta relacionó las actuaciones desarrolladas en el proceso y señalo que este se estaba tramitando conforme a las normas legales vigentes. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la determinación cuestionada era resultado de una interpretación razonable de las normas aplicables, por cuanto: Dio acertada validez al matrimonio contraído entre Adolfo Niño (Q.E.P.D.) y Zulima Rey Villamizar el 7 de agosto de 1998 en Venezuela, para ello, aplicó el artículo 19 del Código Civil, regulador de la “extraterritorialidad de la ley”, desde el marco del Estatuto Personal aplicable por ejemplo, en lo relativo a la capacidad para ejecutar ciertos actos o al estado civil, determinando que en materias como las indicadas, el colombiano residente o domiciliado en el extranjero, cuando sus actos han de tener efecto en Colombia se sigue la ley nacional: “(…) Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: “1) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión”.
“2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior (…)”. Lo trasuntado, en concordancia con lo estipulado en el canon 180 ibídem, relativo a lo siguiente: “(…) Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”.
“Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente (…)”. La regla precedente debe entenderse siguiendo la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2002, a saber: “(…) Evidentemente esta disposición trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil del casado en el exterior, que han de producirse en Colombia.
Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia”. “Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio señalado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo (…)”.
“(…) En esta forma se puede determinar que la disposición demandada no establece distinción entre nacionales colombianos, sometidos todos al régimen de sociedad conyugal, sino entre ellos y los extranjeros, por quedar éstos sometidos al régimen de separación de bienes, con la posibilidad de aplicación de otro en su lugar, si se aporta la prueba respectiva.
En consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad entre los nacionales colombianos, ni la protección integral de la familia o el derecho de propiedad de los mismos. Por esa misma razón el supuesto de que parte la demandante es equivocado (…)” (Subrayas fuera de texto). 3.2. En el caso examinado, el juzgador adujo que la sociedad conyugal de Adolfo Niño (Q.E.P.D.) y Zulima Rey Villamizar estaba vigente, por cuanto, no existía prueba tendiente a demostrar que se hubiese “disuelto o liquidado por algunas de las circunstancias previstas en el artículo 1820 del C.C.”; de consiguiente no puede inferirse que el matrimonio ulterior celebrado con la accionante haya dado germen a una nueva sociedad conyugal, estando vigente la primera.
Por tanto, esgrimió que el matrimonio celebrado entre el precitado causante y la tutelante el 31 de julio de 1999, quedaba circunscrito en la causal de nulidad estipulada en el precepto 140, numeral 12, ídem., por ende, esas nuevas nupcias no “genera[ron] sociedad conyugal”. 3.3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. III.
IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación en el que ratificó sus planteamientos y pretensiones. Expuso que no se trataba de una disparidad de criterio, sino de una vía de hecho que lesionaba sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES En este caso, la accionante cuestiona la decisión judicial por medio de la cual fue excluida del proceso de sucesión intestada que adelantaba como cónyuge del señor Adolfo Niño. En su criterio, tal determinación se cimentó en una aplicación indebida de la ley y en la omisión de otras normas que regían el asunto, puesto que, previamente, las autoridades judiciales debieron establecer cuál de los dos vínculos tenía validez en Colombia y, luego, decidir quién debía concurrir a la sucesión. Así mismo, argumentó que las autoridades judiciales accionadas no tomaron en cuenta que la señora Zulima Rey Villamizar había registrado el matrimonio en Colombia, después del fallecimiento del señor Adolfo Niño y, por tanto, «ya no había ni podía existir», no era oponible a terceros y no producía efectos, como también que, para el momento en que se había hecho tal inscripción, su vínculo con el señor Adolfo Niño ya se había «iniciado, desarrollado, consumado y agotado», y que no se había declarado la nulidad de su matrimonio.
Sin embargo, al examinar las providencias cuestionadas no se advierte en ellas la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en efecto, se sujetaron a la aplicación de las normas legales y la jurisprudencia aplicable al caso. Es así como el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta advirtió que el causante, Adolfo Niño, y la señora Zulima Rey, eran colombianos, como lo acreditaban las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual sí estaban cobijados por el artículo 180 del Código Civil, en armonía con la sentencia C-395-2002.
Determinó, asimismo, que habían contraído matrimonio con anterioridad» al celebrado por la señora Judith Assaf Carreño, tal como se desprendía del registro civil 128 del 7 de agosto de 1998 de la Alcaldía del municipio Pedro María de Ureña, Venezuela, documento que estaba debidamente apostillado. De acuerdo con tales elementos, concluyó que en el segundo matrimonio no se conformaba sociedad conyugal, por mandato del numeral 4 del artículo 1820 del Código Civil y, como consecuencia de ello, debía revocarse el reconocimiento de la señora Assaf Carreño como cónyuge dentro del proceso de sucesión. En igual sentido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que, aunque Adolfo Niño y Zulima Rey hubiesen contraído matrimonio en el extranjero, tal hecho no permitía considerar que estaban separados de bienes, pues, además de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-2000, también la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 29 de julio de 2011, dentro del radicado 2007-00152-01, consideró que: […] reafirma la interpretación según la cual el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil sólo se aplica a los matrimonios celebrados por extranjeros en el exterior, cuyos efectos se pretenden hacer surtir en Colombia, y por lo mismo, de la regla se excluyen los matrimonios entre colombianos que, en todo caso, siguen gobernados por las leyes nacionales.
En ese orden, estimó el Tribunal que entre Adolfo Niño y Zulima Rey se había conformado la sociedad conyugal y no existía prueba de su liquidación o disolución, de manera que, desde ningún punto de vista podía aducirse que en el segundo matrimonio se había formado una sociedad de bienes, pues esto implicaría admitir la concurrencia de sociedades conyugales, no permitida en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la nulidad del segundo matrimonio «por bigamia», estimó dicha colegiatura que tal declaración no implicaría la disolución de la sociedad de bienes, «por la potísima razón que el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal». Así las cosas, para esta Corporación es claro que las autoridades judiciales resolvieron la controversia legal, con una motivación plausible, razonada y consistente con los elementos pertinentes del caso concreto, las normas jurídicas aplicables y los criterios jurisprudenciales relevantes, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de la administración de justicia. Cabe agregar que, ciertamente, el hecho de que la aquí accionante no comparta los pronunciamientos judiciales, por ser contrarios a sus intereses y a su particular interpretación de la forma como debió resolverse el caso, no conduce a que aquellos deban ser calificados como una vía de hecho, susceptible de protección por vía de esta acción constitucional, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales y no el de habilitar un espacio de discusión de controversias de naturaleza legal.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2