CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9637-2016 Radicación n° 43938 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HUMBERTO BARRETO VILLALOBOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, al interior del juicio ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Afirma que con el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira pretendía el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su cónyuge a cargo conforme a la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la resolución No. 004722 de 2004, bajo el régimen de transición. Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó los incrementos peticionados, declarando probada la prescripción planteada por la parte demandada de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de septiembre de 2004 y el 4 de junio de 2011, decisión que en grado jurisdiccional consulta a favor de Colpensiones fue revocada por el tribunal cuestionado el 22 de abril de 2015 con sustento en la prescripción. Inconforme con la anterior decisión y por considerarla «poco congruente y trasgresora de los derechos al pensionado», requirió por intermedio de su apoderado la «revisión y corrección del fallo», sin embargo señaló que el 3 de junio de 2016 el cuestionado Tribunal negó por improcedente tal solicitud.
Reprocha el petente la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, al considerar que en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible tal como lo ha señalado la Corte constitucional en diferentes providencias. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el fallo proferido en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 22 de abril de 2015, así como el auto del 3 de junio de 2015 que declaró improcedente la revisión o aclaración y corrección de dicha sentencia y en su lugar permita que quede en firme la sentencia proferida por el aquo el 30 de enero de 2015.
Mediante auto calendado de 8 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la autoridad accionada como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de la referencia «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», así mismo se ordenó oficiar «al Juzgado Primero Laboral del Circuito y a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira, para que dentro del día (1) siguiente al recibo de la presente comunicación remitan el expediente o copia de las providencias surtidas al interior del proceso Rad. 66001-31-05-001-2014-00316-00, promovido por el señor José Humberto Barreto Villalobos contra Colpensiones», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias cuestionadas por el actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ HUMBERTO BARRETO VILLALOBOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8