CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9637-2014 Radicación n.° 54673 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIELA LÓPEZ CASTAÑO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS y a los intervinientes dentro del proceso de sucesión de WALTER TORRES GARCÍA. I.
ANTECEDENTES MARIELA LÓPEZ CASTAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. En lo que interesa a la impugnación, refiere que inició proceso ordinario de unión marital de hecho que tenía con Walter Torres García, y a través de sentencia de 15 de septiembre de 2010 se declaró la existencia de la misma.
Indica que ante el fallecimiento de su compañero permanente instauró proceso sucesorio que cursó ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas. Dentro del trámite procesal, el auxiliar de la justicia procedió a realizar el trabajo de partición y la adjudicación, pero la excluyó pese a tener la calidad de compañera permanente. Señala que objetó dicha partición, que fue desatada negativamente a través de providencia de 3 de febrero de 2014 por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en auto de 2 de abril de 2014 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado.
Aduce que si la diligencia de inventarios y avalúos no fue objetada en su oportunidad, no podía posteriormente declararse que ella no tenía derecho a intervenir en el proceso, por lo que, a su juicio, las decisiones adoptadas constituyen vía de hecho por vulnerar los derechos protegidos constitucionalmente. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, revocar la decisión adoptada el 2 de abril de 2014 y ordenar al Juez Único de Familia de Dosquebradas que revoque la decisión, acceda a la objeción del trabajo de partición y, por ende, sea incluida por su calidad de compañera permanente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas y a los intervinientes en el proceso de sucesión, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez de Familia de Dosquebradas remitió las decisiones censuradas y emitidas dentro del juicio aludido.
Por su parte, la Procuradora Judicial 21 de Familia de Pereira manifestó no haber sido interviniente dentro del proceso judicial. Sin embargo, estima que dentro del trámite se respetaron los derechos fundamentales y que no hay lugar a modificar la decisión, por cuanto el único bien de la masa de sucesión fue un bien propio por haber sido adquirido antes de la unión marital de hecho, y en consecuencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico, no forma parte de la misma.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión judicial no constituía una vía de hecho por exponer los motivos que le permitieron arribar a la decisión y ser razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin aducir los motivos concretos de su discrepancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal de negar la objeción formulada contra el trabajo de partición realizado dentro del proceso de sucesión iniciado por el fallecimiento de Walter Torrres García, en tanto que, estima, se desconocieron sus derechos como compañera permanente.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Debe señalar la Sala que, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que se fundamentó la decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como en la providencia censurada de 3 de febrero de 2014, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas resolvió declarar infundada la objeción propuesta por la hoy accionante, para lo cual estimó que el bien inmueble que constituía el único activo de la sucesión, no ingresó a la sociedad patrimonial de hecho, por haber sido adquirido antes del inicio de ésta.
Señaló para el efecto: (…) Sabido es que no hacen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho, los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio o antes de la unión marital de hecho. En el presente caso, si se compara la época en que tuvo vigencia la unión marital, con la fecha de adquisición, claramente se deduce que el bien de marras no entra a formar parte de la masa de bienes de la sociedad patrimonial de hecho surgida entre el causante Torres García y la señora Mariela López García (…) En el presente caso, suponiendo lo contrario, que el partidor hubiera realizado su trabajo asignando el bien en parte a la señora MARIELA, y se hubiese sometido tal trabajo para la aprobación, inexorablemente este despacho lo hubiera improbado y habría dado las directrices para rehacerlo, considerando que la señora en cita, a pesar de haber sido como en efecto fue, la compañera permanente del causante y haberse declarado los efectos patrimoniales de esa unión; y que a pesar de haber sido reconocida en el proceso como compañera permanente supérstite de causante, dadas las fechas en las que se enmarcó esa sociedad patrimonial, bien denunciado como de la sociedad patrimonial realmente no lo es por haber sido adquirido por el causante antes de la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho.
(…) Por su parte, el juzgador de segundo grado, concluyó a través de providencia de 2 de abril de 2014, que para la liquidación de la sociedad patrimonial dentro de la sucesión de Walter García Torres no podía ingresar el bien raíz inventariado, porque su adquisición se dio antes de vigencia de la sociedad aludida. Así mismo sustentó: « (…) Ante ese panorama no anduvo desquiciado el auxiliar de la justicia a quien se confinó la labor de realizar el trabajo de partición y distribución del haber hereditario en la presente causa mortuoria, pues dicho profesional, ciertamente puso las cosas como tenía que ser y en forma acertada realizó las adjudicaciones conforme había lugar, tras considera que el bien inventariado pertenecía al haber propio del causante por lo el mismo no podía hacer parte de la liquidación de la sociedad patrimonial conjuntamente liquidada con el haber hereditario.
Finalmente, no podría al Sra. Mariela López Castaño atribuirse la condición de heredera de Walter García Torres, puesto que si bien el Artículo 1047 de la codificación civil así lo contempla, no menos cierto es que para la época en que ocurrió el deceso de García Torres, dicha persona ya no ostentaba con aquél ninguna relación marital que le otorgara la condición de compañera permanente, requisito sine qua non para haber operar la previsión normativa en comento.
(…) ». De ahí, concluyó que era improcedente la objeción al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, en virtud de lo cual, confirmó la decisión del juez de primer grado. En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10