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STL9636-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63734 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9636-2021 Radicación no 63734 Acta n° 28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ MARLENY ISAZA DE ARIAS en representación del menor S.A.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la AFP PORVENIR S.A., y demás partes e intervinientes del proceso ordinario No. 2017-101.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del menor S.A.A., a efectos de que se deje sin efecto parcialmente las decisiones del proceso ordinario laboral, «en cuanto negaron los intereses de mora por aplicación indebida de la norma del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por comportar una decisión fundada en supuestos, resultando de ese modo en caprichosa y arbitraria alejada del real sentido de la norma y los hechos».

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se extrae que, por la muerte de Carlos Alberto Arias Monsalve, el 24 de mayo de 2009, y ante la presencia de varios beneficiarios, concretamente hijos del causante, pero de distintas madres, la accionante en calidad de abuela del menor, solicitó a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la porción respectiva de la pensión de sobrevivientes; que efectivamente la AFP concedió el derecho, pero el 18 de agosto y 29 de septiembre de 2016, le peticionó el acrecimiento de la pensión; que el 29 de agosto y 19 de octubre de 2016, Porvenir S.A., indicó que no era posible el acrecimiento, dado que se habían presentado otros beneficiarios y había reserva; que el 21 de noviembre de 2016, la AFP sostuvo que, al parecer existía una nueva beneficiaria en calidad de compañera permanente y una hija, que si bien no habían presentado reclamación formal de la prestación, podrían tener derecho a un 60% de la pensión, y por ello, ese porcentaje debía quedar en suspenso.

Por cuenta de esa decisión, se presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado No. 2017-00101-00, y en sentencia de primera instancia, el 13 de mayo de 2019, se ordenó el acrecimiento de la prestación, pero fueron negados los intereses moratorios, bajo la existencia de un supuesto conflicto por reclamación de terceros de la pensión de sobrevivientes; que el argumento del operador judicial consistió, en que no procedían los intereses de mora dado que no se estaba en presencia del pago de mesadas completas, pues se trataba de un reajuste; que por apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que no se imponían los aludidos intereses, ya que la reserva del porcentaje pensional por parte del fondo privado, se dio a raíz de la existencia de una supuesta beneficiaria, quien decía ostentar la calidad de compañera permanente del finado y de su hija menor; de ahí que existía un soporte legal y no un mero capricho del fondo, definiéndose en el litigio con la no calidad de beneficiaria de Natalia Marcela Estrada, lo que llevó al aumento del porcentaje de la mesada pensional de los demás hijos del afiliado fallecido, dejándose tan solo en reserva el 20% de la hija Valeria Arias, quien no se había presentado a reclamar el derecho.

Que para la accionante, ese argumento del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado en ese punto, es ostensiblemente contrario a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha enseñado que, si bien los intereses moratorios en pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, no son viables cuando se presenta la suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación hasta tanto se decida judicialmente a quién corresponde, tal decisión administrativa debe estar fundada en una disputa real y verdadera, no meramente eventual ni basada en suposiciones, como en el asunto ocurrió, puesto que Porvenir S.A., nunca acercó pruebas de la existencia de reclamación de parte de la supuesta compañera permanente, pues únicamente se basó en lo imaginario, tanto que, esa supuesta beneficiaria compareció al proceso y no tuvo ningún interés en las resultas del mismo.

Que contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal no lo concedió, pues luego de efectuar las operaciones respectivas, concluyó que no existía interés jurídico-económico para recurrir. A través de auto de fecha 19 de julio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció Katherine Garro Arcila en calidad de madre del menor Y.A.G., quien adujo que coadyuvaba la reclamación de la accionante, pues al igual que ella, su hijo era beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó el causante, pero por cuenta de la decisión injustificada de Porvenir S.A., el menor sólo recibió durante un tiempo un porcentaje inferior.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, indicó que, simplemente procedía a efectuar las gestiones para que las partes e intervinientes del proceso ordinario pudieran enterarse del trámite de la tutela. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

La promotora del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión del 26 de marzo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que al resolver la apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2019, confirmó lo relacionado con la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, dentro de la discusión por el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, se ordene al Tribunal censurado, emitir un nuevo pronunciamiento en el que acoja la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando la proporción del derecho pensional se encuentra en reserva por la entidad pensional sin ninguna justificación, se imponen dichos intereses como una forma de resarcir esa tardanza.

En primer lugar, es cierto que, al interior del presente asunto, como lo alegó la activa, se surtió el proceso ordinario laboral que culminó con la decisión de segunda instancia, pero no fue posible acceder al recurso extraordinario de casación, en razón a que el Tribunal no lo concedió, pues al efectuar la respectiva liquidación encontró que el valor de las pretensiones desestimadas en las instancias no superaba los 120 smmlv a la fecha de la sentencia de segunda instancia, por ende, el principio de subsidiariedad se encuentra cumplido; y en cuanto al supuesto de inmediatez, es evidente que el amparo se ejecutó dentro del lapso que la jurisprudencia de la Sala tiene dispuesto para ese fin.

Ahora bien, el Tribunal accionado, en la sentencia que se cuestiona, indicó que «…la reserva del porcentaje pensional por parte del fondo privado, se dio a raíz de la existencia de una supuesta beneficiaria, quien decía ostentar la calidad de compañera permanente del finado y de su hija menor, considerando esta sala que esta reserva tenía un soporte legal y no era un mero capricho del fondo, definiéndose con este litigio la no calidad de beneficiaria de la señora Natalia Marcela Estrada, lo que llevó al aumento del porcentaje de la mesada pensional de los demás hijos del afiliado fallecido, dejándose tan solo en reserva el 20% de la hija Valeria Arias, quien no se ha presentado a reclamar el derecho, razón suficiente para negar el reconocimiento de estos intereses, ya que el fondo estaba a la espera del pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, no siendo dable sancionar a la entidad demandada, como lo indicó el A quo».

Con respecto a esa decisión, lo primero que se debe indicar es que el proceso ordinario laboral fue agotado a cabalidad, no obstante, la accionante que representa al menor de edad, pretende que el amparo constitucional se convierta en una instancia adicional a las instituidas en el procedimiento previsto utilizado plenamente. Por otro lado, el punto que se debate no registra  relevancia constitucional, pues, aunque se aduzca quebrantamiento del debido proceso, en el fondo lo que se cuestiona es la interpretación de una norma y su aplicación a efectos de que satisfaga el interés particular netamente económico, que no involucra como tal una vulneración de normas superiores; adicionalmente y con independencia de la decisión adoptada en las instancias, ciertamente el proceso se tramitó con el lleno de las formalidades establecidas para ello, descartándose la existencia de alguna vulneración a la garantía fundamental de estricta sujeción a las reglas del juicio.

Así mismo, téngase en cuenta, que el menor se encuentra pensionado desde el momento mismo que efectuó la reclamación a la administradora de pensiones, sólo que, con el proceso ordinario intentó el acrecimiento de la cuota parte ante el desinterés de otro beneficiario, lo que implica entender que los derechos a la seguridad social y al mínimo vital no están siendo vulnerados, máxime que se impuso una condena por indexación del retroactivo pensional, que como lo tiene adoctrinado la Sala, también propende porque se garantice el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo se devalúa. Se itera, que el operador judicial ordinario es el competente para definir la controversia, y que, como se explicó en líneas del principio, su independencia y autonomía debe prevalecer, con mayor razón si está fundada en el examen de los medios probatorios recaudados en el proceso.

De manera que la tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele materializarse en actuaciones arbitrarias, caprichosas u ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de exigirse la intervención del juez constitucional con el propósito de orientar las bases sobre las cuales debe cimentarse la nueva decisión, pero eso ni siquiera puede asegurarse en este evento, dado que la interpretación sobre la aplicación el art. 141 de la Ley 100 de 1993, al caso concreto, corresponde al juez ordinario.

Lo anterior, con mayor razón, si el tema de los intereses moratorios frente a pensión de sobrevivientes cuando hay disputa de beneficiarios o existe convicción de existencia de ellos por parte del fondo de pensiones, en determinados eventos ha sido un asunto con diversos matices en la jurisprudencia de la Sala, pues por una parte ha considerado mayoritariamnte su improcedencia cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios, existe cambio de criterio jurisprudencial o cuando las razones que adujo la entidad se compadecen con la realidad y, últimamente, si esa suspensión está fundada en una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho y no una simple suposición o conjetura (CSJ SL2609-2021), o por el contrario, si se impone la tesis según la cual, sin importar la contienda o posible existencia de varios beneficiarios, por las características que ofrecen estos moratorios, no se exige un análisis de responsabilidad o forma del cumplimiento, que es lo que de antaño ha venido interpretando la Sala sobre estos emolumentos, lo que significa que es un tema en construcción, lo cual favorece al operador judicial en el momento de adoptar un criterio que evalué esas posibilidades, acorde con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el asunto particular que llegó a su conocimiento.

Por lo visto, la decisión del tribunal que es objeto de la presente acción constitucional, se torna razonable, en tanto fue plenamente jutificada a la luz de las realidades procesales incorporadas a juicio, y en el marco de la adecuación del asunto a las normativas legales que gobiernan el caso, independientemente de que la Sala comparta o no la providencia cuestionada.

En consecuencia, y sin que sea necesario abundar en mayores razones, se negará el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00