Micelio
STL9636-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1075 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73475 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9636-2017 Radicación n. ° 73475 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela formulada por JONATHAN ALEIXER ROUSSEAU FLAMMARION contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y COLEGIO TÉCNICO INDUSTRIAL “JOSÉ ELÍAS PUYANA”.

I.

ANTECEDENTES El señor Jonathan Aleixer Rousseau Flammarion presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental a la educación de los niños extranjeros y colombianos residentes en el municipio de Floridablanca. Señaló que el Colegio Técnico Industrial “José Elías Puyana” no le asignó cupo al menor Samuel Enrique Suárez Estupiñán, de nacionalidad venezolana, con el argumento de que no existía disponibilidad para el grado quinto de primaria y porque no estaba inscrito en la plataforma web institucional; que, por gestión de la madre, el cupo fue otorgado en el colegio Gabriel García Márquez.

Indicó que el colegio accionado también le negó el cupo para grado séptimo de primaria al menor Óscar Andrés Bohórquez Mendoza, de nacionalidad colombiana, para lo cual adujo que no tenía disponibilidad, aunque sí estaba registrado en la plataforma web institucional; que, no obstante, actualmente estaba cursando estudios en dicha institución educativa.

Manifestó que lo anterior demostraba que las plataformas individuales no garantizaban el acceso a la educación de los menores colombianos y extranjeros; que, debido a la afluencia de ciudadanos provenientes de Venezuela, era necesario que la Secretaría de Educación de Floridablanca declarara el estado de emergencia, como también que se creara una plataforma tecnológica única del municipio para que los cupos fueran asignados sin que mediaran factores tales como la nacionalidad o la influencia política, y que se diera apertura al Mega Colegio González Chaparro, para brindar cubrimiento a la población estudiantil que actualmente no tenía cupo escolar.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación de Floridablanca crear una plataforma tecnológica única de matrículas y que, en conjunto con el Ministerio de Educación Nacional, diera apertura inmediata al Mega Colegio González Chaparro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

El rector del Colegio Técnico Industrial “José Elías Puyana” manifestó que había dado cumplimiento al proceso de matrículas establecido en la Resolución 2864 del 11 de julio de 2016, proferida por la Secretaría de Educación Municipal. En ese orden, informó que al menor Óscar Andrés Bohórquez Mendoza no se le pudo asignar cupo en el grado séptimo por falta de disponibilidad, empero, al registrarse una cancelación de matrícula voluntaria, estaba cursando estudios en la institución. Así mismo, refirió que la única razón por la cual no fue posible matricular al menor Samuel Enrique Suárez Estupiñán, fue que no existían cupos en el grado quinto de primaria y no por los motivos señalados por el actor.

El Ministerio de Educación Nacional expuso que, de acuerdo con la Ley 60 de 1993, el servicio público de educación fue descentralizado, de tal manera que las secretarías de educación certificadas son las que tienen la facultad de establecer los mecanismos para garantizar el acceso de la población a las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción, a través de la asignación de cupos escolares.

En relación con la situación de los menores extranjeros, señaló que las instituciones educativas tienen la obligación de exigir a quienes provengan de Venezuela o de cualquier otro país, la visa que los faculte para realizar estudios, así como la de informar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Adujo que, el estado de emergencia decretado por el Gobierno Colombiano, con ocasión del cierre de la frontera venezolana, fue de noventa días contados a partir del 7 de septiembre de 2015 y que, para que los menores pudieran ser matriculados en una institución educativa era necesario que hubiesen ingresado al país durante dicha época y que, adicionalmente, estuviesen inscritos en el Registro Único de Damnificados, de no cumplirse estas condiciones, las instituciones que los hubiesen admitido, estarían sujetas a sanciones legales.

El municipio de Floridablanca, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que, según el reporte del Sistema Integrado de Matrículas, SIMAT, los menores Samuel Enrique Suárez Estupiñán y Óscar Andrés Bohórquez Mendoza estaban matriculados y cursando estudios. Manifestó que, en respuesta al derecho de petición presentado por el actor, le informó que la Resolución 2864 de 2016, «por la que se estableció el proceso de gestión de cobertura para el año 2017», reguló el cronograma de matrículas y asignó a los rectores la responsabilidad de otorgar los cupos, en coordinación con la secretaría y con observancia de los parámetros de prioridad fijados en el mismo acto administrativo.

Explicó que, en el caso del menor Samuel Enrique Suárez Estupiñán, Inspección y Vigilancia realizó la homologación para el Colegio Gabriel García Márquez, por ser «la institución más cercana al lugar de residencia donde se encuentra disponibilidad de cupos». Así mismo, señaló que las matrículas están sujetas a la disponibilidad de cupos, en cumplimiento del artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015, que establece el promedio de alumnos por docente de aula, con el fin de prestar «un servicio de calidad y dignidad».

En relación con los menores venezolanos, señaló que Migración Colombia y el Ministerio de Educación Nacional emitieron la Circular 01 del 27 de abril de 2017, la cual estableció los procedimientos para su ingreso y homologación, socializada a toda la comunidad educativa. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 16 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado.

En primer término, estimó que los derechos fundamentales de los niños podían ser agenciados por cualquier persona, conforme a los criterios sentados por la Corte Constitucional. En segundo lugar, consideró que las garantías de los menores no habían sido vulneradas, puesto que estaba plenamente demostrado que estaban cursando estudios. En tercer lugar, señaló que no eran procedentes las pretensiones encaminadas a que se creara una plataforma tecnológica única de matrículas y a que se diera apertura a un mega colegio, debido a que implicaban la protección de derechos colectivos y disposiciones de orden presupuestal, ajenas a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, con miras a que se accediera a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud del actor se encaminó a que se ordenara a la Secretaría de Educación de Floridablanca la creación de una plataforma tecnológica única de matrículas y la apertura inmediata del Mega Colegio González Chaparro.

Para fundamentar esas pretensiones, adujo que las plataformas individuales de los colegios no garantizaban el derecho a la educación, como lo demostraba lo acontecido en el procedimiento de asignación de cupos a los menores Samuel Enrique Suárez Estupiñán y Óscar Andrés Bohórquez Mendoza. Sin embargo, para esta Sala, de los casos antes enunciados no se infiere que exista una desatención evidente y manifiesta del derecho a la educación de la población escolar del municipio accionado, si se tiene en cuenta que, como lo expuso el mismo actor, los menores fueron matriculados y están cursando estudios.

La situación expuesta tampoco refleja una acción discriminatoria ni arbitraria, pues, como lo explicaron el municipio y el colegio accionado, sus decisiones se ajustaron a un procedimiento reglado, contenido en la Resolución 2864 del 11 de julio de 2011, en la que se asigna al rector de cada institución la facultad para asignar los cupos escolares, de acuerdo con los criterios allí establecidos.

Igualmente, se precisó que la disponibilidad, sujeta a la proporción de estudiantes por docente de aula, propende porque los estudiantes puedan acceder a un servicio en condiciones de dignidad, finalidad que explica el hecho de que el colegio no hubiese podido, en su momento, admitir a los estudiantes, situación que, en todo caso, fue superada.

Particularmente, en el caso de Samuel Enrique Suárez Estupiñán, puede apreciarse que se realizó la homologación pertinente y que fue matriculado en la institución educativa más cercana a su lugar de residencia. En ese orden, la inconformidad del actor deviene de su particular visión acerca de la forma como deben asignarse los cupos, la que, por sí misma, no es suficiente para atribuir a las autoridades convocadas actuaciones u omisiones transgresoras de derechos fundamentales.

En el mismo sentido, la petición encaminada a que se ordene la apertura de un mega colegio no es procedente por esta vía, debido a que, según lo expuesto por la Secretaría de Educación de Floridablanca en la respuesta dada al actor, visible a folio 7, en ese momento se estaba adelantando el proceso jurídico necesario, de allí que no le corresponda al juez de tutela intervenir en un procedimiento administrativo, so pena de desconocer la atribución de las autoridades para establecer la viabilidad de ese proyecto.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2