CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9636-2014 Radicación n° 36988 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CESAR MAURICIO CUFIÑO ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Guateque y a María del Carmen Sacristán. I.
ANTECEDENTES CESAR MAURICIO CUFIÑO ROA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. Refiere el accionante, que dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra María del Carmen Sacristán, se dictó sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, a través de la cual fue absuelto por inexistencia de relación laboral.
Afirma que al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró la existencia de contrato de trabajo, y lo condenó a pagar nivelación salarial, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, indemnización moratoria y aportes a pensión. Destaca que en dicha providencia el Tribunal accionado no se limitó a examinar únicamente lo que el apelante solicitó, con lo que desconoció el CdePLSS, Art. 66 A. Además, indica que de acuerdo al material probatorio se demostró la inexistencia de relación laboral, porque se desvirtuaron los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en las modalidades de defectos sustantivo y fáctico. El primero, por cuanto la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable y, el segundo, por carecer del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales.
Solicita se ordene revocar la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 y confirmar la providencia de 7 de mayo de 2014 dictada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque; así mismo, en caso que se haya iniciado proceso para el cumplimiento del fallo emitido, se ordene suspender cualquier término o actuación por presentarse un peligro inminente frente a sus bienes y patrimonio económico.
Mediante auto proferido el 10 de julio de 2104, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Guateque y a María del Carmen Sacristán, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandada frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, a la imposición de condenas.
En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador de segundo grado, encontró reunidos los elementos esenciales para dar viabilidad a la declaratoria del contrato laboral deprecado, para lo cual hizo acopio del material probatorio recaudado y, concluyó de manera razonada que «es claro para esta Sala que sí se está en presencia de un contrato de trabajo entre María Sacristán y Mauricio Cufiño y, como consecuencia, ha de procederse al estudio de las demás pretensiones formuladas pues no están probadas las excepciones formuladas, a excepción de la prescripción que se reconocerá de manera parcial.» Así, el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, a la carga probatoria que le asistía a cada una de las partes, y a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S. T. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4