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STL9635-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73427 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9635-2017 Radicación n.° 73427 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Morales Alzate presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Señaló la accionante que, a raíz de una denuncia penal que presentó contra el señor Jhon Jairo Jiménez Pérez, tanto él como sus familiares promovieron una serie de procesos administrativos, civiles y penales en contra de ella y de su cónyuge, con el fin de demostrar que aquella había sido formulada por los conflictos económicos existentes; que, es así como la señora Blanca Lucía Jiménez Pérez interpuso una demanda ordinaria, con el propósito de que se declarara la resolución de un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble.

Afirmó que ella desconocía a la demandante, porque era su esposo quien hacía las negociaciones y dejaba los bienes adquiridos a su nombre; que, además, no fue intención de las partes celebrar dicho contrato, sino que, en realidad, se trató de un negocio de mutuo, cuyo pago fue garantizado con una letra de cambio y con la suscripción de un «MAL DENOMINADO CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA».

Indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas, bajo el radicado 2012-00136-00; que contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, TEMERIDAD Y MALA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR POR ACTIVA, FALTA DE OBJETO PARA DEMANDAR, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DEL DEMANDANTE, INDEBIDA PRETENSIÓN ADJETIVA QUE TIENE RELACIÓN CON LA FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO.

Expuso que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, por la cual declaró probada la excepción de «falta de causa para demandar» y condenó en costas a la demandante; que, aunque la parte actora apeló la decisión, no sustentó el recurso, puesto que se limitó a «atacar a la PERSONA DEL JUEZ (sic)», en lugar de exponer su inconformidad sobre el punto central del fallo; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado, pero la adicionó, en el sentido de ordenarle que devolviera a la demandante la suma de $50.000.000, a título del precio que le había pagado y la condenó en costas; que solicitó la aclaración y adición del fallo, petición que fue negada por auto del 14 de febrero de 2017.

Manifestó la accionante que la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, puesto que lo pedido en la demanda era la resolución del contrato, el pago de $100.000.000, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso; que el recurso de apelación debió declararse desierto por falta de sustentación y que no era procedente que por ese conducto se adicionara la decisión de primer grado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto el auto que negó la solicitud de aclaración y, parcialmente sin efecto, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, en cuanto adicionó la decisión de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 10 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada no era resultado de un actuar caprichoso o arbitrario que diera lugar a la intervención del juez de tutela. Puntualizó que: [ ] si la inconformidad de la accionante reviste el hecho de que el Tribunal accionado haya adicionado el fallo de primera instancia para ordenarle la devolución del dinero que la demandante le entregó, a título de restituciones mutuas, se evidencia precisamente que este fue el objeto del recurso de apelación y sobre este punto se centró el reconocimiento del ad quem, por ser consecuencia de la declaratoria de nulidad y su pronunciamiento haber sido omitido por el a quo.

Recuérdese que acogida la tesis según la cual el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes estaba viciado de nulidad absoluta, su declaración no se confina de incongruente por extra petita, pues el legislador le confió al juez el deber de reconocerla de oficio cuando advierta su existencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1742 del Código Civil [ ] Finalmente, tampoco se evidencia que la providencia que negó la solicitud de adición y aclaración fuera infundada o arbitraria, como quiera que ahí se explicaron con claridad y detalle las razones de la decisión. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que el recurso de apelación formulado por su contraparte debió declararse desierto, porque no atacó el fundamento del fallo, esto es, que se hubiese declarado probada la excepción de falta de causa para demandar. Así mismo, insistió en que la demanda interpuesta en su contra, tuvo como objeto la resolución del contrato de promesa de compraventa y la indemnización de perjuicios, no la nulidad ni la devolución de dinero, razón por la cual la corporación accionada había transgredido el principio de congruencia, al adicionar la sentencia de primer grado y ordenarle la entrega de $50.000.000.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante, se fundamentó en que, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra, en el que se pretendió la resolución de un contrato de compraventa, la Sala accionada, aunque confirmó la decisión de primer grado, la adicionó para ordenarle que devolviera a la demandante la suma de $50.000.000.

En su criterio, el Tribunal lesionó sus derechos fundamentales, porque, en primer lugar, debió declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y, en segundo lugar, porque esa orden no se ajustaba a las pretensiones de la demanda. Al respecto, se aprecia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el contrato de promesa de compraventa no cumplía la totalidad de los requisitos legales, dado que no había especificado un plazo determinado o determinable para la celebración del negocio prometido y tampoco había indicado la notaría en la que habría de suscribirse la escritura pública.

En ese orden, estimó que, según el artículo 1741 del Código Civil tales omisiones conducían a que el contrato se considerara «absolutamente nulo» y, con base en esa consideración, declaró probada la excepción de mérito de «falta de causa para demandar». Ahora bien, el Tribunal Superior de Medellín precisó que la inconformidad planteada por la parte actora en el recurso de apelación radicaba en que, aunque el contrato de promesa de compraventa no había cumplido con las formalidades legales, su pretensión fundamental se encaminó a recuperar la suma de $50.000.000, hecho que se había demostrado en el proceso y sobre el cual no se había hecho ningún pronunciamiento.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal expuso que, si bien no compartía la conclusión a la que había llegado el a quo, relativa a que el contrato de promesa era nulo, tal decisión debía permanecer incólume, precisamente, por no haber sido objeto de apelación. En ese orden, precisó que, en el marco del recurso, le correspondía pronunciarse sobre la restitución de la suma de $50.000.000, reclamada por la actora y sobre la cual, ciertamente, no se había adoptado una decisión en primera instancia. Al respecto, estableció que, como se había acreditado que la parte actora había entregado la precitada suma a la demandada y que ésta, a su vez, no había probado su devolución, debía darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil, en cuanto estipula: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)».

Con fundamento en lo anterior, encontró procedente adicionar el fallo de primera instancia en los términos indicados. Inconforme con lo anterior, la aquí accionante presentó petición de aclaración y adición de la sentencia, solicitud a la que no accedió el Tribunal, luego de considerar que no podía hacerse uso de dichos mecanismos para controvertir la decisión de fondo, máxime que ésta ofrecía la suficiente claridad.

Así las cosas, estima esta Sala que la autoridad judicial accionada expuso de manera razonada el fundamento jurídico bajo el cual era procedente ordenar la devolución del valor entregado, esto es que, habiéndose llegado a la conclusión de que el contrato era nulo, la legislación civil autorizaba la restitución de las cosas al estado anterior, decisión que, independientemente de que sea compartida por esta corporación, no luce arbitraria ni caprichosa.

Tampoco observa la Sala que el Tribunal haya excedió su competencia, puesto que, ciertamente, en la demanda se peticionó el pago de $100.000.000, de los cuales $50.000.000, se afirmó, correspondían al capital entregado a la demandada y, en el recurso de apelación, se solicitó que se realizara un pronunciamiento sobre ese punto, marco dentro del cual la autoridad judicial accionada realizó el estudio pertinente, razonamiento que, aunque no sea compartido por la aquí accionante, no lo ubica en el terreno de una vía de hecho.

A propósito de ello, es pertinente recordar que no es procedente modificar o quebrantar las decisiones judiciales, con base en la discrepancia de las partes frente a la definición jurídica del asunto o el mérito de las pruebas, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.

Al margen de lo anterior, tampoco se aprecia que la decisión que resultó desfavorable a los intereses de la aquí accionante, dentro de una controversia de naturaleza netamente legal, signifique un menoscabo cierto y grave de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10