Micelio
STL9635-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9635-2014 Radicación n.° 54721 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES SANTIAGO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, TRABAJO y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el accionante que se incorporó a la Policía Nacional en 1982 en la carrera de Oficial, y que mediante Decreto n° 1109 del 25 de mayo de 1990, fue ascendido al grado de Capitán, pero que en 1992 fue retirado del servicio activo.

Informa que mientras estuvo en servicio, el 29 de abril de 1987 sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en el párpado superior de su ojo derecho y la pérdida de éste. Aduce que la Junta Médica Científica de la institución demandada, el 9 de abril de 1990, determinó una pérdida definitiva de la visión por el ojo derecho y en acta n° 836 del 24 de agosto de dicha anualidad, la Junta Médico Laboral de la misma entidad dictaminó incapacidad relativa permanente en aplicación del «numeral 6 – 057 del Decreto 094 de enero de 1989, con índice de quince puntos y una disminución de la capacidad laboral del 57%».

Relata que la Policía Nacional mediante Resolución n° 7961 de 21 de junio de 1991, le reconoció una indemnización de $3.377.862.75 por concepto de incapacidad relativa y permanente. Señala el tutelante que el 10 de noviembre de 2010 elevó petición a la Policía Nacional, en la que solicitó la revisión de su calificación y el reconocimiento de una pensión de invalidez de conformidad con la L. 923/2004, por cuanto la Junta Médico Laboral de dicha entidad «erradamente aplicó el numeral 6 – 057 del Decreto 094 de1989, cuando en realidad debió aplicar el 6 – 056 con un índice de lesión de 19 puntos y disminución de capacidad laboral del 75%».

Indica que el 15 de diciembre de 2010, la accionada le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez, lo cual sustentó en la irretroactividad de la ley y que por misiva de 17 de enero de 2011 se abstuvo de acceder a la revisión de la calificación de su invalidez, por haber sido extemporánea su solicitud. Afirma que el 23 de octubre de 2013 presentó, ante la institución demandada, reiteración a su solicitud de pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente el 23 de diciembre de la misma anualidad, «con el argumento de que la norma contempla efectos retroactivos sólo hasta el 7 de agosto de 2002 refiriéndose a la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario».

Sostiene el accionante que las decisiones de la autoridad administrativa vulneran sus garantías constitucionales, toda vez que al no reconocerle la pensión de invalidez, se afecta su mínimo vital y el de las personas a su cargo, ya que afirma que desde su retiro de la institución quedó desamparado económicamente y debido a sus lesiones no ha obtenido un empleo fijo.

Aduce además, que se limita su acceso a los servicios de salud ya que actualmente acude por SISBÉN y desde el año 2001 ha estado sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas «con una alta incidencia en su estado de salud al punto de ver comprometida su existencia». Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se declare que tiene derecho a percibir de la Policía Nacional una pensión de invalidez liquidada con el salario de capitán desde el 30 de diciembre de 2004 y, como consecuencia, pretende que se le incluya en nómina de pensionados, se ordene el pago de la misma en forma retroactiva, reajustada cada año y debidamente indexada hasta la fecha de su pago efectivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 28 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el de la decisión por la cual la entidad accionada negó el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y expuso que en el presente caso el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, «respecto a entender que no basta el trascurso del tiempo para negar el amparo». Sostuvo que se aportó material probatorio suficiente, encaminado a demostrar que el solicitante ha venido sufriendo dificultades que no le permiten atenderse ni atender a su familia y señaló que «como consecuencia de su limitación no le ha sido posible obtener un empleo en condiciones dignas y así lo refieren sus testigos».

Reiteró en el escrito de impugnación que las decisiones atacadas perjudican su mínimo vital y el de su familia, por lo que la interferencia «es continua, actual y futura porque no desaparecerá». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumplen los presupuestos exigidos de inmediatez y subsidiariedad, como procederá a explicarse.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa mediante Oficios n° 27329 y 000937 fechadas el 15 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, respectivamente, de lo que resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de diciembre de 1999. En ese orden de ideas, se tiene que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de su derecho fundamental, esto es, de las referenciadas decisiones que datan de los años 2010 y 2011; y la interposición del remedio excepcional (15 de mayo de 2014); excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Y es que no resulta de recibo el argumento del impugnante referido a que el perjuicio que ocasiona la negativa de la institución demandada es continua y actual, por cuanto, se repite, éste es un requisito de procedibilidad, y su incumplimiento impide el estudio de fondo de lo peticionado, máxime que al cuestionarse las decisiones de la entidad pública y de la Junta Médico Laboral de la misma, la tardanza en la formulación de esta queja conlleva a entender que la afectación alegada no es de tal entidad ni tiene la inminencia para ameritar la intervención del juez constitucional.

De otra parte, advierte esta Sala que el presente asunto no cumple con los presupuestos de excepcionalidad y subsidiariedad que exige el amparo constitucional, toda vez que el accionante pretende controvertir la calificación dictaminada el 24 de agosto de 1990 por la Junta Médico Laboral de la institución endilgada, en tanto considera que ésta aplicó equivocadamente el D. 094/1989.

Menester es acotar, que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, Santiago de Jesús García García fue calificado en Junta Médico Laboral el 24 de agosto de 1990, sin embargo, ante la inconformidad del resultado obtenido en dicha junta, el accionante pudo solicitar se convocara a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, tal como lo dispone el D. 094/89 a fin de obtener la revisión de dicho dictamen, o incluso pudo haber activado las acciones contencioso administrativas, en aras de atacar los actos administrativos que desestimaron su pretensión pensional y que por esta vía controvierte.

No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que contra tales determinaciones el accionante interpuso los recursos y las acciones pertinentes. De ahí entonces, se tiene que el convocante puede hacer uso de los mecanismos legales, y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio de un proceso.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11