CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63720 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9634-2021 Radicación n.º 63720 Acta nº 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que ANTONIO JOSÉ ALVARADO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2019-00514».
I.
ANTECEDENTES El convocante, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Iglesia Misión Carismática Internacional, encaminado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de junio de 1997 y el 26 de enero de 2006, tendiente a conseguir la nulidad parcial de la conciliación celebrada el 15 de septiembre de 2009, respecto de los aportes a pensión, para que en consecuencia, se le ordenara a la demandada, pagar las cotizaciones dejadas de cancelar y condenarla en costas.
Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en la etapa de resolución de excepciones previas, el 30 de julio de 2020, declaró probada la cosa juzgada propuesta por la pasiva, a raíz de la conciliación ya presentada en otro asunto entre las partes, y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
Apelada la determinación en comento, el Tribunal resolvió revocarla de manera parcial, y en ese entendido, ordenó «continuar con el asunto judicial respecto de la pretensión cuarta declarativa y, en consecuencia, la primera y segunda condenatoria […]», esto es, lo concerniente a la nulidad del acta de conciliación parcial y las pretensiones de pagos de aportes a seguridad social en pensión. En cumplimiento a lo resuelto por el superior, finalmente el 2 de febrero de 2021, el a quo dictó sentencia absolutoria de todas y cada una de las pretensiones, al considerar, en síntesis, que el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, tuvo plena validez, al no demostrarse ningún vicio en el consentimiento y tampoco evidenciarse que en aquel pacto estuvieran inmersos derechos ciertos e indiscutibles.
El actor en desacuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación; no obstante, el Tribunal accionado, la confirmó a través de fallo de 30 de abril de 2021. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaros sus garantías superiores con las decisiones adoptadas «al haberse fundamentado cada una de ellas en prueba ilícita y fundamento probatorio inadecuado, obtenida con violación de [sus] derechos fundamentales […] y con valoración insuficiente de las pruebas obtenidas».
Argumenta, que contrario a lo esgrimido por los juzgadores de instancia, en el expediente obró suficiente material probatorio que demostraba los aportes que la demandada realizó a la AFP Porvenir S.A., por periodos comprendidos entre los años 2000 y 2002, y más adelante entre diciembre de 2005 a mayo de 2008, con lo que se evidencia el reconocimiento de una relación laboral.
Por último, expuso que «[c]ualquier acuerdo entre trabajador y empleador que afecte derechos mínimos legales, o derechos ciertos e indiscutibles, no tienen validez en el sentido en que no transitan a cosa juzgada». Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para su restablecimiento, se dejen sin efecto las sentencias de 2 de febrero y 30 de abril de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su lugar, se ordene a las encausadas emitir un fallo de reemplazo.
Mediante auto de 19 de julio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo deprecado, tras argumentar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, más aún, cuando en el asunto las decisiones se sustentaron en debida forma y conforme a las pruebas que obraron en el plenario.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión del promotor de la acción, está orientada a que se dejen sin efecto las sentencias de 2 de febrero y 30 de abril de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y que en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
Para empezar, señálese que, pese a que el proponente de la acción censuró las sentencias dictadas en cada una de las instancias, la Sala solo entrará a analizar el fallo de 30 de abril de 2021, por ser la decisión que de manera definitiva zanjó la controversia. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada identificó el problema jurídico, y para desatar la alzada realizó una plausible valoración probatoria de los documentales que se aportaron a la causa, bajo lineamientos de la sana crítica, para luego, finalmente concluir, que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Para empezar, el Tribunal encausado señaló, que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar «si se consuman los lineamientos para declarar la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 15 de septiembre de 2009, en particular, en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones».
Así, sobre la temática en discusión, estimó pertinente memorar que «la institución de la conciliación», consiste de manera esencial, en el acuerdo de voluntades sometido a «una solemnidad ad substantiam actus» y, por tanto, su validez y eficacia queda sujeta al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1502 del Código Civil.
Bajo la línea ontológica en comento, trajo a colación la sentencia CSJ SL410-2020, al citar de ella que: «…la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no se produzca lesión a la Constitución Política y a la ley.
En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto». A continuación, en torno a la validez del acto jurídico, señaló que no podía pasarse por alto que en tratándose de una relación laboral subordinada, debe respetarse el mínimo de derechos y garantías irrenunciables, y en ese entendido, según el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral «i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles».
Luego, conforme al marco jurídico y jurisprudencial esbozado, el juez plural accionado pasó a referirse al alcance de la conciliación celebrada por las partes en pretérita ocasión ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en aras de establecer si se afectaban o no «los derechos definidos y por tanto ciertos». En ese orden, el juicio hermenéutico desplegado, arrojó conclusiones como: i) en el interrogatorio de parte, el demandante indicó haber firmado el acuerdo de manera libre, consciente y voluntaria, con lo que se descarta cualquier vicio en el consentimiento; ii) del contenido del documento, destacó que se llegó a la conciliación en una suma de $90.000.000,oo con el fin de dar por terminado el proceso ordinario « n° 2008-958», que allí se fijaron las cuotas de pagos y, entre otras cosas, «manifestamos bajo la gravedad de juramento que a través de esta conciliación toda actuación laboral pretendida entre las partes en la demanda interpuesta se entiende cancelada y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada (…)» y; iii) que tal acuerdo se aprobó mediante proveído de 15 de septiembre de 2019, y a su vez, se dispuso el archivo de las diligencias.
En esa línea, su juicio de valor consistió en que: «De cara a los derechos conciliados y con referencia a las pretensiones que son materia de debate en el presente asunto, se tiene que ciertamente fueron objeto de conciliación los aportes al Sistema de Seguridad Social por los años que no fue afiliado el demandante por cuenta de la organización religiosa llamada a juicio, dado que dichos conceptos fueron parte de los pedimentos formulados en la demanda correspondiente al proceso 2008-958 […].
Acuerdo que, como con acierto lo estableció el a quo, no comporta derechos ciertos e indiscutibles como así lo refiere la parte actora, pues los reclamos demandatorios no configuran aquella precisión jurisprudencial de certidumbre y realidad, en tanto, hay “duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad”, a voces de la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la determinación jurisprudencial preanunciada.
Nótese como en el anterior asunto jurisdiccional […] el demandante propuso la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la Iglesia Misión Carismática Internacional MCI, desde el 16 de junio de 1997 hasta el 26 de enero de 2006, y en consecuencia se condene a la encartada, entre otras cosas, al reconocimiento y pago de la seguridad social por los años que el actor no fue afiliado (folios 71 a 81) relación laboral que no se advierte aceptada por la llamada a juicio.
En conclusión, anotó que si se presentaba una discusión acerca de la existencia de una presunta relación laboral, así como la de sus extremos temporales, era inviable afirmar tener una certeza de la exigibilidad de los aportes a pensión reclamados, situación que no se puede superar con el contrato de trabajo que aportó como prueba, pues aquel tiene como fecha el 1° de enero de 2000 -sin una fecha cierta de terminación-, mientras que el actor alegaba una relación laboral entre el 16 de junio de 1997 y el 26 de enero de 2006, sin que al actor le sea dable sustentar su disidencia «en documentales que ni siquiera fueron allegadas en el radicado 2008-958, como lo es la historia laboral expedida por la AFP Porvenir visible a folios 38 a 46, la cual fue expedida con posterioridad a dicho asunto, esto es, el 23 de mayo de 2019».
Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez en armonía con jurisprudencia que versa sobre la materia, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada confirmó la decisión de primer grado, luego de explicar las razones por la cuales no se estaba ante unos derechos ciertos e indiscutibles, como lo pretendía hacer ver.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, e incluso probatorias, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00