CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73405 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9634-2017 Radicación n.° 73405 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por GLORIA LUPE GARCÍA CARDOZO y GIL JOSÉ SUÁREZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Lupe García Cardozo y Gil José Suárez presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana y trabajo. Señalaron que celebraron un contrato de compraventa con el señor Joaquín Chinchilla Villamizar, por el cual adquirieron un bien inmueble ubicado en el municipio de Tibú; que suscribieron la escritura pública 300 del 1 de diciembre de 2007 y actuaron con buena fe exenta de culpa.
Indicaron que la señora Ana Aidé Fuentes Contreras presentó solicitud de restitución de tierras, respecto del citado inmueble y que su conocimiento fue atribuido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Refirieron que presentaron oposición, en la que sostuvieron que tanto el contrato de compraventa que la solicitante había realizado con la señora Luz Marina Estupiñán Aparicio, como el que ellos celebraron con el señor Joaquín Chinchilla Villamizar, reunieron todos los requisitos esenciales, sustanciales y especiales de ese negocio jurídico; que, para cuando se suscribieron, no había sido expedida la Ley 1448 de 2011, normatividad que no se les podía aplicar de forma retroactiva; que la reclamante no había abandonado el inmueble y se usufructuaba del canon de arrendamiento de éste y que no reconocían que hubiese sido víctima de desplazamiento forzado ni de amenazas por parte de grupos ilegales; que, en subsidio de las excepciones de mérito propuestas, peticionaron el reconocimiento de la compensación por indemnización de perjuicios.
Adujeron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, negó su oposición, desconoció su condición de compradores de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revocara la providencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la sala accionada y, en su lugar, se ordenara el restablecimiento de su derecho de dominio sobre el inmueble objeto del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mimo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta se remitió a la providencia del 30 de marzo de 2017, en la que expresó las razones por las cuales los opositores no fueron calificados como adquirentes de buena fe exenta de culpa ni como segundos ocupantes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de su actuación y sostuvo que no había desconocido ningún derecho fundamental.
La Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial de Norte de Santander, señaló que los accionantes contaron con las garantías de defensa en la actuación administrativa y judicial y no estaban en presencia de un perjuicio irremediable. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 4 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la determinación cuestionada se fundamentó en argumentos carentes de arbitrariedad o capricho y, en tal medida, no era procedente la intervención del juez de tutela. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito de impugnación. Manifestaron que habían obrado con buena fe exenta de culpa, tal como lo expresaron en los planteamientos del escrito inicial.
Señalaron que la responsabilidad debió recaer en quienes celebraron la compraventa inicial y no en ellos, a quienes debió reconocérseles la condición de segundos ocupantes, acorde con el criterio sentado en las sentencias CC C-330-2016 y CC T-367-2016. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 30 de marzo de 2017 y, en su lugar, se restablezca su derecho de dominio sobre el bien inmueble reclamado en restitución por la señora Ana Aidé Fuentes Contreras. En su criterio, la sala accionada debió reconocer que ellos adquirieron el bien por medio de un contrato de compraventa que cumplió el lleno de los requisitos legales; que su actuar se ciñó a la buena fe exenta de culpa y que, incluso, estaban cobijados por la sentencia C-330-2016, por la cual se define el derecho que le asiste a los segundos ocupantes.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación, la autoridad convocada no actuó con desconocimiento de los derechos invocados. Lo anterior, al observar que en su decisión explicó que la señora Ana Aidé Fuentes Contreras fue víctima de la violencia generalizada que se vivió en el municipio de Tibú, hecho del cual eran plenamente conocedores los opositores, aquí accionantes, aserción que desprendió de la declaración rendida por la señora Gloria Lupe García, en la que indicó de que la reclamante había tenido que irse a la ciudad de Cúcuta, por el homicidio del que fue víctima su compañero.
Precisado lo anterior, el Tribunal destacó que la buena fe exenta de culpa requería, de parte de los opositores, el ejercicio de una actividad probatoria tendiente a demostrar que habían realizado las gestiones necesarias para cerciorarse de la plena legalidad del negocio y que, pese a estas, no les hubiese sido posible percibir alguna irregularidad sobre la real situación del inmueble.
Bajo ese criterio, coligió que aquellos no cumplieron con dicha carga, pues, básicamente, se limitaron a señalar que la compraventa cumplió los requisitos legales, así como a arrojar mantos de duda sobre la condición de víctima de la reclamante. Adicionalmente, estimó que, aunque los opositores no hubiesen tenido incidencia en el despojo ni fuesen los primeros adquirentes del bien inmueble, el conocimiento del hecho que llevó a la accionante a abandonar el municipio no podía ubicarlos en el terreno de la buena fe exenta de culpa.
En relación con la condición de segundo ocupante, determinó que los aquí accionantes no cumplían los presupuestos establecidos en la sentencia CC C-330-2016, puesto que no se comprobó que residieran en el inmueble o que derivaran su subsistencia mínima de éste, como tampoco que estuviesen en una condición de vulnerabilidad. Por el contrario, se acreditó que eran titulares de varios bienes inmuebles, circunstancias éstas que impedían otorgarles esa calificación. En esos términos, para esta Corporación es claro que la autoridad judicial resolvió el asunto puesto en su conocimiento con una motivación suficientemente razonada y consistente con los elementos pertinentes del caso concreto, las normas jurídicas aplicables y los criterios jurisprudenciales relevantes, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de administrar justicia. En ese mismo sentido, cabe reiterar que, el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9