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STL9634-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL9634-2014 Radicación N° 54775 Acta N 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que el día 19 de septiembre de 2011, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, fue presentada demanda ordinaria en contra de la sociedad Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declarara que dicha entidad se encuentra obligada al pago de la indemnización como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones aseguradas mediante pólizas N° 2145-101015112 y 2145-101015113, junto con el pago de los intereses moratorios.

Asegura, que dicha actuación judicial finalizó mediante providencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de fecha 20 de mayo de 2013, en la cual resolvió de manera negativa las pretensiones incoadas por el demandante, inconforme con la decisión dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, donde la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decidió: «PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha y procedencia preanotadas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante, apelante, por secretaría, tásense, e inclúyase la suma de $2.000.000». Alude que los fundamentos del juzgador fueron los siguientes: «… el perjuicio patrimonial amparado con la citada póliza, no cabe duda, es el incumplimiento del mandatario a la obligación de recompra, luego si según el mismo dicho de la demandante el desmedro económico cuyo resarcimiento pretende se materializa en los desembolsos que tuvo que hacer para cumplir la obligación que, a su vez, tenía la Cámara con los inversionistas que habían celebrado las operaciones 7863446 y 7863437 (fl. 126), porque, siguiendo esa línea de argumentación, lo que imponía era la demostración de que, por un lado el perjuicio ascendió realmente a la suma reclamada ante la aseguradora, y por otro lado, que, ciertamente los pagos a favor de dichos inversionistas se realizaron».

Colorario a lo anterior puntualizó que no existe prueba en el plenario, contrario a lo expuesto por el impugnante, dado que nada permite concluir que el incumplimiento de la obligación de recompra, haya generado un perjuicio en las mismas sumas reclamadas a la aseguradora, ni tampoco que dichos dineros se hayan sido pagadas a terceros. En el mismo sentido, indicó que: «… y es que de ello nada dicen los documentos sobre los cuales el recurso pretende el Tribunal fije a mirada, vale decir, “la copia auténtica del soporte contable del Banco de Bogotá”, y el correo electrónico enviado el 25 de junio de 2003, señalados en el recurso como pruebas fehacientes de la cuantía del siniestro, esto es, los vistos a folios 22 a 25 del cuaderno principal, pues de lo que da cuenta el llamado soporte contable del Banco de Bogotá, allegado en copia que hasta cierto punto resulta ilegible, es que apenas de que existió un “debito trasferencia por internet” por la suma de $304.261.822, desde la cuenta ahorros 080-10281-7CAH2817 cuyo titular era la Cámara de Compensación de la NBA S.A., sin que en verdad sea posible a partir de su contenido establecer a favor de quién concretamente se hizo la transferencia electrónica, resultando por lo demás notorio que el valor de dichas transferencias difiere de la suma que arrogan los montos que se reclama, vale decir, $145.914.321, y $62.265.514, que sumados ascienden a$2083.179.835, por lo que ni aun considerando los $51.223.402 que se informa fueron recuperados, y que, se dijo, no hacen parte de la reclamación, es decir no logra determinarse coincidencia alguna que permita aceptar tal documento constituye prueba de la cuantía del siniestro».

Documentos los cuales asegura el accionante evidencian que la cuenta bancaria de la Cámara de Compensación de la Bolsa de Colombia debitaron dinero. Señala que el juzgador considero que las impresiones de los correos electrónicos, no tienen el valor probatorio que pretende atribuirle la censura, además de que tampoco evidencia lo que el recurrente cree, es decir una prueba irrefutable de los dineros girados a favor de los inversionistas, que es la argumentación en la cual el demandante puntualiza la génesis del perjuicio económico.

Aduce que el fallo en mención configura una vía hecho porque es clara la no valoración probatoria de determinados elementos materiales probatorios existentes en el proceso, cuyo análisis y valoración habría variado sustancialmente la decisión del caso concreto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « 4.

Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. » Además, consideró que ninguno de los puntos de discrepancia señalados por el accionante, configura defecto en el juicio de la valoración de los medios probatorios con el fin de hacer procedente el amparo constitucional.

Por último, concluyó que no se evidenció vulneración al derecho a la igualdad por cuanto no existió un trato diferencial en el trascurso del proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que la Sala de Casación Civil omitió tener en cuenta la manera en que el Tribunal Superior de Bogotá, valoró determinados elementos materiales probatorios, correspondientes a las trasferencias de dineros que tenía por objeto el cumplimiento de los contratos amparados que fueron incumplidos.

Puntualiza, que en las decisiones aludidas no existió una valoración de las pruebas que se ajustara a la realidad fáctica, trasgrediendo así el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso.

En el sub lite, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, específicamente en lo que tiene que ver con la prueba documental.

En tal sentido cumple precisar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía y jurisdicción a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural que conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión aberrante del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio recaudado que llevó al Tribunal ha concluir, luego de analizado el comportamiento de las partes, en cuanto a que: « (…) a decir verdad, si el perjuicio patrimonial que se aduce, el que pretende sea indemnizado por la aseguradora coincide exactamente con el máximo valor asegurado en cada póliza, reducido en el monto que se dice recuperado, algo que por supuesto llama la atención, entonces, el que demostrara que la cuantía del año ascendía, justamente, a ese valor, hacíase ineluctable, y ello es algo que lejos están de demostrar los documentos vistos a folios 22 a 25, tampoco el resto de la abundante prueba documental, luego la conclusión es que, entonces ningún yerro de valoración probatoria existe (…)».

Y así se confirmó la decisión de primera instancia, en ejercicio de su actividad jurisdiccional y con fundamento en el análisis probatorio del caso. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, ni estar acreditada la vulneración de los invocados derechos constitucionales fundamentales, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de la CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9