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STL9633-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 73387 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9633-2017 Radicación n.° 73387 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por SONIA ELIZABETH PEDRAZA RIGUEROS contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. I.

ANTECEDENTES La señora Sonia Elizabeth Pedraza Rigueros, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda y «confianza legítima ante la administración de justicia». Señaló que en el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí se tramita el proceso de sucesión doble intestada de los causantes Carlos Buitrago Cuervo y Josefina Castañeda de Buitrago, bajo el radicado 2008-00172-00; que fueron reconocidos como herederos Prisciliano Buitrago Castañeda, Jennifer Buitrago Gutiérrez, Marleny Buitrago Gutiérrez y Yeison Buitrago León; que, mediante autos del 2 de agosto y 11 de octubre de 2011, el abogado José Daniel Rodríguez Robayo fue reconocido como apoderado de las señoras Ana Cecilia Buitrago de Argüello, María Gladys Buitrago de Romero y Flor María Buitrago Castañeda.

Refirió que el 30 de agosto de 2012 fue realizada la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se relacionaron nueve inmuebles, entre estos, el identificado con matrícula inmobiliaria 50C-25326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; que el juzgado advirtió a los herederos que, en caso de que no concurrieran a esa diligencia, se daría aplicación al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se entendería que aceptaban las deudas que los demás hubiesen admitido.

Indicó que el 21 de agosto de 2012, el abogado José Daniel Rodríguez Robayo manifestó al juzgado que los herederos habían acordado la venta del inmueble antes referido y, por tanto, le solicitó que diera aplicación al artículo 617 del Código de Procedimiento Civil -diligencia de remate-, en concordancia con el artículo 1394 del Código Civil, con el propósito de pagar los pasivos de la masa sucesoral.

Afirmó que en la diligencia llevada a cabo el 10 de abril de 2013, los herederos no expresaron su interés en ofertar sobre el inmueble objeto de remate; que fue programada una nueva audiencia para el 11 de junio de 2013, en la que podrían participar terceros; que, en esa oportunidad, los herederos no presentaron oferta y el bien fue adjudicado a su nombre; que se le concedió el término de 30 días hábiles para que consignara el saldo del precio del remate; que en agosto de 2013, el apoderado de los herederos y el heredero, Prisciliano Buitrago Castañeda, le entregaron el inmueble; que el 8 de octubre de 2013 fue requerida para que sufragara el impuesto del 3%; que, mediante auto del 1 de abril de 2014, se aprobó el remate y se declaró su adjudicación, decisión que se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para la inscripción pertinente.

Expuso que la heredera Ana Cecilia Buitrago se enteró de que el Consejo Superior de la Judicatura había suspendido al abogado José Daniel Rodríguez Robayo, razón por la cual le revocó el poder, informó al juzgado y a los demás herederos; que designó a un nuevo apoderado, quien, en diciembre de 2015, formuló incidente de nulidad, con el fin de que se invalidara todo lo actuado, desde la diligencia de inventarios y avalúos, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución Política.

Manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante auto del 12 de julio de 2016, estimó que no se había acatado el procedimiento para realizar la diligencia de remate y, por tanto, era procedente declarar de oficio la nulidad, a partir del momento en que se había fijado fecha y hora para realizarla, con fundamento en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que dispuso que esa decisión se le notificara por el medio más expedito, por ser titular de un interés sustancial; que esa determinación fue apelada por el abogado José Daniel Rodríguez Robayo; y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó, mediante proveído del 20 de febrero de 2017.

Aseveró que el juzgado le comunicó que se había declarado la nulidad de lo actuado, por medio del oficio 0183 del 15 de marzo de 2017, el que recibió a comienzos del mes de abril. Agregó que ella estaba en posesión quieta y pacífica del bien inmueble rematado, al que le había actualizado los linderos, mediante escritura pública del 27 de noviembre de 2014; que le había hecho mejoras con el producto de un crédito hipotecario; y que el juzgado debió rechazar de plano el incidente, por tratarse de una petición extemporánea.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) que se dejaran sin efecto las decisiones que resolvieron sobre el incidente de nulidad; (ii) que se le ordenara al a quo dictar una nueva decisión, en la que observara lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010 y (iii) «advertir en todo caso al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí Boyacá, que frente a las peticiones y decisiones que se tomen frente al inmueble que fuera rematado y adjudicado ( ) se le notifique en debida forma estas decisiones y en forma oportuna, permitiéndosele intervenir en la actuación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Las autoridades accionadas no se pronunciaron. Mediante providencia del 10 de mayo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado.

Consideró que la accionante no había hecho uso de los recursos procedentes contra la decisión cuestionada: Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no propuso los recursos de reposición y apelación procedentes frente a la decisión de primer grado hoy censurada, de conformidad con las reglas 318 y 321 del Código General del Proceso.

De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la hoy actora aceptó en el escrito tutelar haber sido enterada oportunamente de ese proveído. La negligencia advertida no se supera por el hecho de que la memorada providencia fuese atacada a través del mencionado remedio vertical por uno de los herederos, el cual fue desatado negativamente por el Tribunal acusado, por cuanto, lo cierto es, la interesada no puso en conocimiento de las autoridades los argumentos pábulo del presente reclamo constitucional, privándoles de la posibilidad de referirse sobre ese tópico.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que, contrario a lo señalado por la Corte, ella no aceptó que la decisión se le hubiese notificado oportunamente, puesto que, como lo expuso en los hechos de la acción de tutela, la providencia que resolvió el incidente se le comunicó por medio del oficio 0183 del 15 de marzo de 2017.

Por tanto, no le resultaba posible presentar recursos contra una decisión que, incluso, ya había sido confirmada por el Tribunal Superior de Tunja. Así mismo, reiteró que esas determinaciones le causaban un perjuicio irremediable, puesto que el auto aprobatorio del remate había sido registrado, de tal manera que ella figuraba como titular del derecho de dominio y sobre esa base había hipotecado el inmueble a favor del Banco Caja Social.

IV. CONSIDERACIONES En este caso, la accionante pretende que se dejen sin efecto las providencias que declararon la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de remate pues, en su criterio, las accionadas no tomaron en cuenta que las irregularidades que lo hubiesen afectado se entendían saneadas si no eran alegadas antes de la adjudicación y, así mismo, solicitó que las decisiones adoptadas sobre dicho trámite se le notificaran oportunamente para que pudiera intervenir en la actuación. La Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo solicitado, luego de considerar que la accionante no había interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. Sin embargo, considera esta Sala que el amparo sí es procedente, pues conforme se establece en las piezas procesales aportadas, la decisión del juez de primera instancia, confirmada en su integridad por el Tribunal, se adoptó sin permitirle ejercer el derecho a la defensa, pese a que el asunto que se debatía tenía una incidencia directa con sus intereses, por haber sido quien participó en la diligencia de remate y obtuvo la adjudicación del bien inmueble.

Efectivamente, es claro que la nulidad propuesta por la señora Ana Cecilia Buitrago se fundamentó en que el apoderado que la había representado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión y en que no se habían cumplido los requisitos necesarios para el remate del bien inmueble. Pese a que la solicitud de nulidad discutía la validez del acto que dio lugar a que se rematara el bien inmueble, el juzgado corrió traslado a las partes, mediante auto del 2 de febrero de 2016, en el que no dispuso la vinculación de la señora Sonia Elizabeth Pedraza Rigueros, como tercera interesada, en los términos del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Sumado a lo anterior, en el auto del 2 de julio de 2016, el a quo concluyó que, si bien la suspensión del ejercicio de la profesión que pesaba sobre el apoderado de los herederos no implicaba la invalidez de lo actuado, por disposición expresa del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, sí había lugar a declarar la nulidad de oficio, al amparo de la causal cuarta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele dado un trámite que no correspondía a la actuación, hecho que dedujo de que el inmueble no hubiese sido previamente secuestrado y embargado y de que no se hubiesen hecho en debida forma las publicaciones para adelantar la diligencia de remate.

Bajo esa motivación, declaró la nulidad y ordenó que esa decisión se notificara a la aquí accionante, por el medio más expedito, debido a que tenía un interés sustancial, empero, no se probó que tal actuación se hubiese cumplido oportunamente. En efecto, el proceso fue enviado a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Daniel Rodríguez Robayo y, luego de ello, la secretaría del juzgado procedió a comunicar a la accionante la nulidad declarada por ese despacho, confirmada por el Tribunal, mediante oficio del 15 de marzo de 2017, en los siguientes términos: Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha doce (12) de julio de 2016, proferido por este despacho, cuya providencia fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia con auto de fecha 20 de febrero de 2017, dictadas dentro del proceso de la referencia, me permito poner en su conocimiento lo allí resuelto, esto, al tener usted interés sustancial sobre el inmueble rematado.

Adjunto lo anunciado en copia informal, de las providencias aquí mencionadas, constan de veintisiete (27) folios útiles. (Folio 251 del primer cuaderno). Así las cosas, la documental aportada permite colegir que la nulidad decretada fue puesta en conocimiento de la señora Sonia Elizabeth Pedraza cuando ya había sido objeto de resolución por el superior funcional del juzgado y, por tanto, se le cercenó el derecho a ser oída en la actuación para defender sus intereses como adjudicataria y, de ser el caso, presentar los recursos legales a los que hubiere lugar, proceder que constituye una clara vulneración de la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, prerrogativa que impone a las autoridades públicas la observancia del conjunto de reglas sustantivas y procesales, en procura de salvaguardar los derechos de los ciudadanos. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora Sonia Elizabeth Pedraza Rigueros.

En consecuencia, se dejará sin valor legal ni efecto todo lo actuado dentro del incidente de nulidad propuesto por la señora Ana Cecilia Buitrago, a partir del auto del 2 de febrero de 2016, inclusive, para que se rehaga la actuación y se le corra traslado a la accionante, sin perjuicio de las pruebas practicadas. Cabe señalar que esta decisión va encaminada a que garantizar el derecho a la defensa de la accionante, orden que no implica la imposición del sentido de las resoluciones de fondo que deban adoptarse dentro del incidente, por ser de la órbita de competencia de los jueces naturales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora Sonia Elizabeth Pedraza Rigueros.

En consecuencia, se deja sin valor legal ni efecto todo lo actuado dentro del incidente de nulidad propuesto por la señora Ana Cecilia Buitrago, a partir del auto del 2 de febrero de 2016, inclusive, para que se rehaga la actuación y se le corra traslado a la accionante, sin perjuicio de las pruebas practicadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00