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STL9633-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL9633-2014 Radicación n.°54765 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor CRISTÓBAL VERNAZA MARTÍNEZ, quien obra en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida la sociedad demandante contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor Cristóbal Vernaza Martínez, obrando en condición de representante legal de LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado la entidad accionada. Asegura que LA INDUSTRIA ACUÍCOLA DEL CARIBE, se constituyó en deudor de la entidad LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A., por la suma indeterminada, que aquel recibiera en calidad de mutuo con interés con plazo indeterminado, a partir de la fecha del contrato.

Señala que aquella sociedad suscribió un pagaré en blanco, con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2010, y para asegurar el cumplimiento de la obligación, se gravó a favor del accionante con hipoteca de primer grado, de un inmueble ubicado en el corregimiento del Vuaito (Códoba). Aduce que no cumplió con la obligación y que, como consecuencia de ello, se dio inició a la demanda ejecutiva, cuyo fin es la ejecución del pagaré suscrito por el representante de la entidad.

Indica que la demanda ejecutiva, le correspondió por reparto judicial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que libró mandamiento de pago por el valor solicitado, junto con el pago de los intereses moratorios a la tasa legal permitida, y el secuestro del bien inmueble gravado con hipoteca. Así las cosas, una vez notificado el mandamiento de pago a la accionada procedió a proponer las excepciones de mérito 1.

Falsedad del pagaré y de la carta de instrucciones y, por consiguiente, inexistencia de la obligación contenida en título valor base de la presente ejecución 2. Pago total de la obligación. Afirma que dicha instancia finalizó una vez se profirió la providencia de fecha 5 de junio de 2013, en la que se declaró probada la excepción de pago parcial y en consecuencia ordenó continuar con la ejecución por la suma de $137.751.492; inconforme con la decisión dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 2013, donde la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y, en su lugar, ordenó cesar la ejecución que se venía adelantado en contra de esta; ordenó levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble; y condenó en juicios a la parte demandante.

Asegura que la providencia recurrida incurre en una vía de hecho por defecto factico, puesto que se efectuó una interpretación errónea respecto de la carga de la probatoria a cargo de las partes, como quiera que estableció una carga para la parte ejecutante, la cual no se encontraba llamada a soportar, ya que si bien es cierto, la entidad ejecutada dentro del proceso ejecutivo en su pronunciamiento niega la existencia de las obligaciones a su cargo, la carga probatoria de dicha afirmación no puede recaer en la parte demandante, sino del demandado.

Por otro lado, reprocha lo esgrimido por el juzgador respecto del análisis de la prueba pericial, obrante en el auto interlocutorio No. 0949 de fecha 9 de agosto de 2011. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: « El accionado, en dicho pronunciamiento, valoró los documentos aportados, los testimonios e interrogatorios rendidos en el curso del proceso, que lo llevaron a la conclusión de que el negocio que originó el título fundamento del cobro ya había sido saldado por parte de la demandada, por lo que no existía causa para seguir adelante la ejecución, lo que derivó en la decisión que cuestiona la actora » IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó la decisión, para lo cual señaló que el juzgador realizó una interpretación inexacta, respecto de la carga de la prueba, dado que estableció una carga al demandante quien no se encuentra llamado a soportarla.

Señala que de conformidad con el art. 1757 del CPC, dentro del proceso se demostró con la prueba documental la existencia de la obligación, como lo es el pagaré presentado como base de recaudo. De otro lado, manifiesta que el operador judicial de segunda instancia cometió un error procedimental al proferir una providencia que vulnera los derechos fundamentales y al expresar dentro de la sentencia que no existía claridad sobre la obligación, manifestado a demás que dichos «braches» (sic) tendrían solución con la prueba pericial contable, la cual omitió oficiarla, siendo ello un deber legal.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación. En efecto, en el caso resulta improcedente la acción de tutela, sin que se advierta de la revisión a dicha providencia, que se exhiba como una decisión caprichosa o arbitraria ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado, para lo cual señaló, entre otros, argumentos que: «Por los visto, erró el funcionario de primer grado, al ordenar la ejecución por la suma allegada en la prueba testifical, pues a pesar de que el demandado no tachó de falsos los documentos, per sé estos nos justifican causalmente la suma contenida en el pagaré, como tampoco es de recibo lo señalado por el actor en su escrito de apelación, mismo que hizo manifestaciones ambiguas que tornaron en variables, indiscriminadas y dudosas las sumas que le pudieran adeudar, ya que primero señaló con la demanda que pretende el cobro de lo consignado en el pagaré, es decir $333.386.967; para posteriormente aducir en el escrito de apelación que en octubre de 2007, la deuda a su favor ascendía a $267.946.986, pero por si fuera poco y al final de la nada, vuelve a ascender la suma en los alegatos de conclusión a $333.386.967, es decir, lo único que está claro acerca de las obligaciones dinerarias que dieron origen al pagaré es que nada está claro, pues ya vino como –de tumbo en tumbo-, ni siquiera el demandante pudo justificar cual era el valor real o la cuantía que se cobraba y siendo ellos así, como hay sombras que luces para demostrar la existencia real del negocio causal, luego…» Argumentación que no luce antojadiza o arbitraria y aparece por el contrario, cimentada en las pruebas del proceso, y la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

Además, se considera que es de incumbencia de la parte accionante allegar al proceso pruebas idóneas en orden a demostrar los hechos que le sirven de fundamento para acceder las pretensiones que reclama, con el fin de crear certeza de la existencia real de la fuente jurídica obligacional, lo que tiene su origen o sustento legal en el art 1757 del CC, entre otras disposiciones de carácter legal, y no constitucional.

Ahora bien, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la omisión de la práctica de la prueba, pues, en su criterio, se incurrió en indebida apreciación de las pruebas allegadas y solicitadas durante el proceso, específicamente en lo que tiene que ver con decretar como prueba la pericia contable.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión aberrante del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio recaudado y así revocar la decisión de primera instancia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión de orcen legal, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante las autoridades jurisdiccionales competentes y mediante el procedimiento legalmente pre establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

V. DECISIÓN Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, ni, por lo mismo, se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, se impone forzoso proveer su confirmación.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CRISTÓBAL VERNAZA MARTÍNEZ, quien obra en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Medellín y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2